SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, los accionantes centran su demanda manifestando que Exaltación Limachi Alemán -demandado-, en su condición de Presidente del barrio “Los Chapacos II”, con la ayuda de varios vecinos del lugar, de manera molesta y agresiva, bajo el pretexto de que no se merecen por sus reiteradas inasistencias a reuniones y por estar asentados en el lugar dejado para el área verde y de equipamiento territorial del barrio, no permitió que la tarde del 3 de abril de 2013, personal de SETAR, realice la conexión de luz eléctrica a su vivienda, en igual sentido les privó de acceder a la única pileta pública de agua que fue instalado por “COSAALT” en el referido barrio, pese a que también hicieron los aportes necesarios para contar con dicho servicio básico, por lo que en aras de satisfacer a su familia de ese líquido esencial e indispensable, optan por comprar de otros vecinos, por estar prohibidos de acercarse a la mencionada pileta pública, hechos que a decir de los accionantes, no sólo vulnera los derechos fundamentales de acceso a los servicios básicos de electrificación y agua potable, sino que también a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a los derechos de las personas con discapacidad, y al interés superior del niño.
De la revisión de los antecedentes venidos en revisión, conforme a las Conclusiones II.4 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que evidentemente la accionante Mercedes Chavarria Vetancur, con la finalidad de gozar de luz eléctrica como acceso a un servicio básico, suscribió con la empresa SETAR, un contrato privado de venta eventual del referido servicio, por lo que en horas de la tarde del 3 de abril de 2013, ante la amenaza lanzada por el demandado que evitaría cualquier conexión de servicios básicos, logró que CODEPEDIS se haga presente para que verifique dicha instalación, que no fue realizada, por cuanto diversos vecinos a la cabeza del demandado, agredieron a funcionarios de la indicada empresa eléctrica, quienes ante la falta de seguridad para concluir con su trabajo, se retiraron del lugar, por tal motivo acudieron ante la Jefatura del Departamento de Clientes de la indicada Empresa, quienes mediante respuesta a nota de 8 de abril de 2013, corroboraron dicho extremo.
Así las cosas, en principio resulta lógico concluir que el demandado, con su actitud desplegada, hostilizó a los ahora accionantes privándoles de la instalación eléctrica, a fin de que abandonen el lugar de donde se encuentran actualmente habitando, pretextando que en su calidad de Presidente de barrio, sólo exigió el cumplimiento y respeto a las áreas verdes, asumiendo medidas de hecho o justicia por mano propia; es decir, que se arrogó facultades para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, pretendiendo que la ponderación y limitación de los derechos fundamentales de las personas caigan en sus manos, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto, de tal modo que el demandado al actuar de manera directa impidiendo el acceso a la instalación de un servicio básico, afectó implícitamente a otros derechos como ser el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, ocasionando perjuicio en la actividad normal de la familia de los accionantes.
Respecto a la prohibición a los accionantes por parte del ahora demandado de no acceder a la pileta pública de agua instalada en el barrio, teniendo los mismos que recurrir a los vecinos para la obtención de agua; estos hechos demuestran que el demandado Exaltación Limachi Alemán, en igual sentido incurrió en vías de hecho, por cuanto no consideró que dos de los accionantes padecen de discapacidad sensorial auditiva, que no se hallan en condiciones normales para desarrollar sus actividades y que tienen bajo su cuidado a un menor recién nacido, que por su condición de vulnerabilidad, gozan especial protección constitucional y que requieren indispensablemente de los servicios básicos (agua) no sólo destinado a su alimentación, higiene personal, sino a su uso y goce, por lo que resulta prácticamente imposible imaginar que las personas se desarrollen en ausencia de dicho elemento hídrico vital, por lo que el evitar a los accionantes de hacer uso de un recurso de suma importancia tal es el agua, implicaría además vulnerar su derecho a la dignidad, razón por la cual y como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.5, al haberse producido una restricción al derecho al agua y otros servicios básicos, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, se hace urgente conceder la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, ya que la actitud asumida por el particular demandado al impedir el acceso a ese líquido elemento, en pos de querer ejercer presión en los accionantes con el fin de que abandonen el área verde donde se halla su inmueble que vienen detentando, no se justifica de ninguna manera, debido a que existen otros mecanismos legales que el demandado puede ejercer, si es que considera que los accionantes no deben permanecer en la referida área.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones'
- III.3. Sobre las medidas de hecho
- III.4. El acceso al derecho del servicio básico de electricidad
- III.5. El derecho al agua y la protección del Estado Plurinacional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR