SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2013
Fecha: 19-Ago-2013
1)
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto de Apertura de Proceso Interno 05/2012 de 12 de marzo, la RA 25/2012 de 17 de octubre, la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 15/2012 de 8 de noviembre, la Resolución de Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre y el Auto de Enmienda y Complementación de 4 de enero de 2013, debiendo emitirse nuevo auto de apertura debidamente fundamentado y motivado; y, 2) La suspensión de la ejecución de la medida de destitución en su contra.
Las denuncias realizadas en sede administrativa debieron ser analizadas y consideradas por las instancias pertinentes que efectivamente pudieron corregir las supuestas vulneraciones de derechos, como es el caso de José Domingo Claros Fernández, Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, autoridad competente de quien efectivamente se requirió la corrección de los aspectos ahora contenidos en el memorial de amparo constitucional, mismos que no fueron correctamente motivados en el texto de la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, por la cual confirmó: “… la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 15/2012 de fecha 08 de noviembre del 2012, consecuentemente la Resolución Administrativa Nº 025/2012 de fecha 17 de octubre de 2012” (sic), señaló que: 1) La afirmación del accionante respecto a que se habría citado la Ley Marco de Autonomías en el análisis jurídico y no así en la parte resolutiva de la Resolución de Apertura, situación que fue explicada en la Resolución de Recurso de Revocatoria 15/2012 de 8 de noviembre, por lo cual no se encuentra vulneración del debido proceso en ninguna de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa; 2) En relación a la afirmación respecto a que el dinero recaudado hubiese sido depositado en una cuenta considerada como fondo común, dicho tema ya fue aclarado oportunamente por la Autoridad Sumariante; 3) Respecto a la aseveración que la Sumariante no indica de qué forma se vulneró la normativa base del procesamiento, la misma no es cierta por cuanto el representante de DILOS remitió la documentación pertinente para el inicio del proceso administrativo interno, misma que resultó suficiente para la sustanciación del proceso disciplinario; 4) No existen ítems para los cargos de Directores, por tanto cuando el demandante asumió funciones jerárquicas lo hizo con su ítem de base; y, 5) La Autoridad Sumariante ha valorado las pruebas de cargo y de descargo de manera adecuada, consecuentemente sí se ha efectuado el análisis jurídico correspondiente. La autoridad jerárquica demandada no procedió a enmendar así las sospechadas transgresiones ocurridas en instancias previas correspondientes al proceso administrativo.
Tal cual se expresó en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, necesariamente debe existir adecuada motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas dictadas en sede administrativa dentro de los procesos administrativos que determinen sanciones, siendo éste un elemento de ineludible cumplimiento, para que el debido proceso sea considerado como tal.
En conclusión, la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, no se encuentra debidamente fundamentaba ni motivada, por cuanto no responde a todos y cada uno de los puntos señalados en el memorial de impugnación en el cual fue realizada una detallada justificación por parte del accionante respecto al porqué no estuviesen motivadas las resoluciones previas dictadas en sede administrativa.
El debido proceso en su presupuesto del principio de tipicidad no fue transgredido debido a que la Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativa Interno 05/2012 de 12 de marzo, determinó la iniciación de proceso administrativo en contra de Freddy Alberto Trigo Iriarte, por la supuesta contravención a: “(…) los arts. 28 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A (fs. 125 a 127) y art.- 37, inc. c) del Reglamento Interno de Personal y Previsión Social (3ra. Versión)” (sic) y la RA 25/2012 de 17 de octubre de 2012, por la cual Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Autoridad Sumariante del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba resolvió: “La existencia de responsabilidad administrativa en contra del procesado Dr. Freddy Alberto Trigo Iriarte, ex Director del Hospital Materno Infantil Cochabamba, por contravención del art.- 37 inc. c) del Reglamento Interno de Personal y Previsión Social (3ra. Versión), art. 28 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), y art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A, imponiéndose la sanción de destitución (…)” (sic), no encontrándose en la resolución cuestionada normas distintas a aquellas que sirvieron de base la iniciación del proceso administrativo, resolución final que fue confirmada por la resolución que resolvió el recurso de revocatoria y por la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre.
Por lo expuesto, nos encontramos frente a hechos vulneratorios del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, cuando lo que en realidad correspondía a José Domingo Claros Fernández era garantizar el debido proceso en segunda instancia, rectificando las deficiencias observadas a la autoridad sumariante, realizando una detallada descripción de los puntos impugnados y dando respuesta a cada uno de ellos, atribuyendo también determinado valor a cada una de las pruebas ofrecidas en instancias previas, compulsando las mismas y asignándoles el valor correspondiente para arribar a la parte dispositiva, por cuanto esa fue una de las observaciones efectuadas desde la apertura del proceso administrativo señalando también el por qué se hubiese vulnerado las normas acusadas de lesionadas al inicio de la sustanciación del proceso.
Finalmente, como consecuencia de la afectación al debido proceso, corresponde también conceder la tutela respecto al derecho al trabajo y de acceso a la función pública, por cuanto un proceso administrativo que vulnera las reglas de un debido proceso y que derivó en la destitución del ahora demandante no puede ser menos que transgresor de ambos derechos.
No obstante de lo expresado precedentemente, corresponde dimensionar los efectos de la presente resolución en razón a que el Tribunal de garantías, únicamente debió proceder a la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, debiendo como ya se dijo José Domingo Claros Fernández, Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba en su calidad de autoridad competente para conocer el Recurso Jerárquico, corregir las vulneraciones de derechos denunciadas en las instancias previas de la tramitación del proceso disciplinario que nos ocupa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.2.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.3. El debido proceso y sus presupuestos referidos al principio de tipicidad, la valoración de las pruebas en sede administrativa y la igualdad de las partes
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5.
- e)