SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2013
Fecha: 19-Ago-2013
a)
Indica que el año 2011, el ex Director del SEDES Cochabamba, instruyó la no suscripción de convenios con universidades privadas, además de ordenar la remisión de antecedentes a la autoridad sumariante para el procesamiento de las autoridades involucradas en la suscripción de los convenios de referencia, hecho que dio lugar a la iniciación de un proceso administrativo en su contra que a su vez derivó en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) 25/2012 de 17 de octubre, en la que se establecieron indicios de responsabilidad administrativa, disponiéndose su destitución por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico en el ejercicio de un cargo que no ocupaba en el momento de la sustanciación del proceso administrativo, por lo cual presentó recurso de revocatoria señalando que: a) Los convenios suscritos con universidades privadas eran conocidos por las autoridades del sector salud y fueron suscritos en beneficio de dicho centro y los recursos obtenidos de los citados convenios no se encuentran alcanzados por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, b) La notificación con la prohibición de la suscripción de convenios fue efectuada en 2011, cuando su persona ya no desempeñaba el cargo de Director.
Agrega que, tanto en la Resolución de Apertura del proceso administrativo como en la Resolución Final del Sumario, así como en las resoluciones que resuelven los Recursos de Revocatoria y Jerárquico no se determinó con que acciones u omisiones hubiese vulnerado el art. 28 de la Ley 1178, art. 13 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y art. 37 inc. a) del Reglamento Interno del Ministerio de Salud.
Indica que, interpuesto el Recurso Jerárquico, ésta impugnación dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, en la cual se ratificaron las ilegales resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo vulnerándose el debido proceso en su elementos valoración de la prueba, falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, principio de tipicidad y principio de igualdad de las partes, en la cual además se le atribuyó la vulneración de otras normas que no figuran en las resoluciones iniciales como ser el art. 36 inc. a) del Reglamento de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión) y del art. 10 del Código de Ética del Servicio Departamental de Salud.
De la compulsa realizada al expediente que hace a la presente acción de amparo constitucional, se establece que Freddy Alberto Trigo Iriarte a través de memorial presentado el 12 de julio de 2012, presentó Recurso Jerárquico reclamando los siguientes puntos: a) La Resolución de Apertura del Proceso Administrativo no señala en su parte dispositiva la supuesta contravención de los arts. 36, incs. a), b), d), h), j) y 10 y 12 del Código de Ética, sin embargo, la Resolución Final del Sumario determina la contravención de dichas normas y otras como el art. 81.I, numeral 12 y 81.III, numeral 1 inc. e) de la LMAD de 19 de julio de 2010, además del art. 4 inc. b) de la LPA, vulnerándose de ésta forma el debido proceso; b) El recurso de revocatoria fue resuelto de una manera arbitraria e ilógica, por cuanto no se consideraron los descargos relacionados con el hecho que en el Hospital Cochabamba jamás existió distribución de dinero entre los médicos por concepto de las pasantías efectuadas a raíz de los convenios suscritos con las universidades privadas; c) La Resolución de Apertura del Proceso Administrativo no señaló de qué forma o con que acción u omisión fue contravenido el art. 28 de la Ley 1178, art. 13 del DS 23318-A y art. 37, inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (3ra. Versión), d) La sumariante no consideró en la resolución final del sumario ni en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, la prueba aportada, no cumplió con las reglas de la sana crítica; e) La sanción de destitución dispuesta contra el accionante se encuentra relacionada con actos y hechos referidos a cuando era Director del Hospital Cochabamba sin considerar que actualmente se desempeña como médico pediatra de dicho centro de salud; y, f) Se cuentan con todos los descargos correspondientes a la administración de los recursos económicos obtenidos de la suscripción de los convenios con las universidades privadas, que además era una práctica generalizada en todos los centros de salud del país además de conocida por todas las autoridades del sistema de salud, recursos que fueron manejados por la administradora del Hospital Carmen del Rosario Sahonero de Luizaga, dinero que fue utilizado íntegramente en beneficio del Hospital como contrataciones de personal, equipamiento y otros.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.2.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.3. El debido proceso y sus presupuestos referidos al principio de tipicidad, la valoración de las pruebas en sede administrativa y la igualdad de las partes
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5.
- e)