SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2013

Fecha: 19-Ago-2013

i)

Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Luis Alberto Rivera Arauco y Carla Patricia Oña Salazar en representación de José Domingo Claros Fernández, mediante informe escrito cursante de fs. 563 a fs. 573, expresaron que: i) No ha existido vulneración del debido proceso por cuanto el proceso administrativo fue tramitado en estricta sujeción al DS 23318-A modificado por el DS 26237, siendo que todas las resoluciones pronunciadas en sede administrativa han sido debidamente fundamentadas, respondiéndose punto por punto a todas las impugnaciones efectuadas; ii) El dinero percibido de privados por parte del ahora demandante se encuentra tipificado en el art. 37 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que sanciona los beneficios personales recibidos a nombre de la entidad, por cuanto de los $us. 100.- (cien dólares americanos) recibidos por cada interno el cincuenta por ciento eran destinados al plantel docente; iii) En lo que respecta a la garantía procesal de la valoración de la prueba, ésta sí fue compulsada de manera adecuada, por lo cual se llegó a la conclusión de que el ahora demandante no fue la única autoridad que suscribió convenios con universidades privadas, motivo por el cual auditorías con similar objeto se realizan en todo el departamento en varios centros de salud, determinándose también que fue precisamente el demandante quien en última instancia decidía respecto al uso del dinero, que inclusive fue destinado a la celebración de agasajos y actividades particulares, cuando efectivamente debían ser considerados recursos públicos por cuanto ingresaron a arcas estatales; iv) En cuanto a la lesión del principio de seguridad jurídica alegada por el demandante, dicha aseveración no es cierta debido a que el convenio de 2 de septiembre de 2010, fue suscrito con posterioridad a la promulgación de la Ley Marco de Autonomías, lo que implica que no existe una caprichosa aplicación de la Ley; v) El principio de tipicidad no fue vulnerado, por cuanto desde el inicio del proceso administrativo se han identificado las normas transgredidas y los hechos atribuidos y específicamente en lo que se refiere al “Art. 36, inc. a) y Art. 10 del Código de Ética” (sic), las mimas forman parte del análisis de un todo jurídico; vi) El derecho a la igualdad no fue vulnerado, ya que el actuar de la autoridad sumariante fue imparcial y apegado a derecho; vii) En relación al derecho de acceso a la función pública, éste no fue transgredido en razón a que el accionante lleva años como funcionario público, antigüedad que no le convierte en inmune contra los procesos administrativos; viii) El derecho al trabajo acusado de lesionado, tampoco ha sido violentado en razón a que la destitución de Freddy Alberto Trigo Iriarte obedece a la sustanciación de un proceso administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1178; y, ix) El Tribunal de garantías deberá considerar también que el amparo constitucional no procede cuando concurren actos consentidos, así como cuando se da la ausencia de notificación del tercero interesado.    

La valoración de la pruebas es inherente al deber ineludible del Sumariante o Tribunal competente de compulsar: i) Los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los mismos, ii) Las justificaciones, atenuantes y agravantes si las hubieren; y, iii) Evaluar los descargos presentados, considerando si correspondían, contrastando las pruebas con las normas aplicables asignándoles un valor específico a cada una de ellas y aclarando respecto del peso de las mismas en la sanción propiamente dicha.

El derecho a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso administrativo resulta esencial e inherente al debido proceso, actuando como una garantía que deriva en un trato igualitario para las partes en el desarrollo de sus pretensiones así como de sus deberes y obligaciones procesales durante la sustanciación del proceso, con el único propósito de desterrar del mismo discriminaciones arbitrarias que favorezcan a una parte en detrimento de la otra.