SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.5.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, de acceso a la función pública, al debido proceso en su elementos valoración de la prueba, falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, principio de tipicidad y principio de igualdad de las partes, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto en su calidad de Director del Centro de Salud Cochabamba, fue procesado administrativamente por suscribir convenios interinstitucionales con universidades privadas, los cuales no fueron observados por ninguna autoridad estatal, siendo más bien replicados a nivel departamental y nacional, proceso administrativo que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa 25/2012 de 17 de octubre en la que se establecieron indicios de responsabilidad administrativa en su contra, resolución carente de motivación y fundamentación que vulnera además el principio de tipicidad y no especifica de qué forma hubiese lesionado las normas supuestamente transgredidas, disponiéndose su destitución por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico en el ejercicio de un cargo que no ocupaba en el momento de la sustanciación del proceso administrativo, por lo cual presentó recurso de revocatoria, el cual culminó con la emisión de otra resolución que ratificó íntegramente el tenor de la Resolución Final del Sumario incurriendo en los mimos errores de ausencia de motivación y fundamentación, por lo cual una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, ésta impugnación dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, en la cual se confirmaron las ilegales resoluciones pronunciadas en primera instancia, en la cual se le atribuyó también de manera ilegal la vulneración de otras normas que no figuran en las resoluciones iniciales como ser el art. 36 inc. a) del Reglamento de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión) y del art. 10 del Código de Ética del Servicio Departamental de Salud.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

En la presente resolución, vamos a reiterar la posición del Tribunal Constitucional Plurinacional de dar respuesta únicamente a las impugnaciones efectuadas en el memorial de amparo constitucional y que a su vez fueron representadas en el Recurso Jerárquico en sede administrativa; por cuanto no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir en contra de su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.