SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2013
Fecha: 22-Ago-2013
Fragmento 5
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09 de 9 de abril de 2013, cursante de fs. 207 a 210, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista de 30 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda de dicho Tribunal, quienes deberán dictar un nuevo Auto de Vista observando los arts. 196, 347 y 514 del CPC, bajo los siguientes fundamentos: 1) José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, al haber solicitado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en ejecución de sentencia en el proceso de resolución de contrato anticrético, la autoridad judicial de primera instancia mediante resolución dictada el 26 de septiembre de 2012, anuló obrados hasta la admisión de la demanda, olvidándose que dicha demanda se encuentra con autoridad de cosa juzgada, refiriendo que el contrato de anticresis no se había cumplido aún, así como el contrato de anticresis no tendría reconocimiento de firmas, por lo mismo no se cumplió con lo dispuesto en el art. 1287 del Código Civil (CC), anulando todos los actos que se hubieran producido en ese proceso ordinario, utilizando argumentos que no fueron planteados por los demandados, sin tener facultades; y, 2) Los demandados confesaron en parte sobre la demanda incoada en su contra con relación al contrato de anticresis, pero referente al pago de daños y perjuicios no confesaron, a ese efecto los ahora accionantes renunciaron a su pretensión de obtener el pago de estos últimos, por consiguiente no había obligación de recibir prueba alguna en la demanda ordinaria, por lo que correspondía dictar la Resolución directamente y sin necesidad de trabar la relación procesal, infringiéndose los arts. 347, 196 y 90 del CPC, a ese efecto los accionantes plantearon apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada al confirmar el Auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, con el argumento de que el documento de anticresis no tiene fuerza de validez, por no haberse protocolizado ante notario de Fe Pública, y no habiéndose trabado la relación procesal, lesionaron el debido proceso, citando la SC 0166/2007-R de 21 de junio, lo cual no se adecua al caso de autos, confundiendo que se encontraba en condición de Tribunal de garantías, sin considerar que estaba investido como Tribunal ordinario, constituyendo un acto ilegal el haber confirmado el citado Auto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente en resoluciones judiciales
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR