SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2013
Fecha: 22-Ago-2013
II.5.
II.5. El 27 de agosto de 2011, el Juez demandado, dicto sentencia dentro la demanda ordinaria de resolución de contrato anticrético, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios, quien declaró probada parcialmente el mismo, habiendo declarado resuelto el contrato de anticrético, por el que José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez otorgan en calidad de anticrético dos habitaciones a favor de los accionantes por la suma libremente convenida de Sus20 720.-(veinte mil setecientos veinte dólares estadounidenses) en la localidad de Ascensión de Guarayos, disponiendo la devolución a favor de los accionantes, así como en contra partida la restitución de las dos habitaciones a sus propietarios en el plazo de noventa días computables a partir de la notificación con la sentencia, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por existir contraprestaciones reciprocas entre las partes y sin costas por tratarse de juicio doble (fs. 35 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente en resoluciones judiciales
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR