SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2013
Fecha: 22-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2009, firmaron una minuta de contrato anticrético con José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, sobre dos piezas de habitación, del bien inmueble ubicado en la Avenida Santa Cruz del barrio San José Obrero “U.V.” 01 Manzano 1 de la localidad de Ascensión de Guarayos, entregando por dicho contrato la suma de Sus20 720.- (veinte mil setecientos veinte dólares estadounidenses), pero en forma dolosa se rehusaron a protocolizar el documento, quedando en total inseguridad legal, por ello iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato anticrético, devolución del dinero entregado, pago de daños y perjuicios, sustanciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
La autoridad judicial mencionada, por Auto de 13 de abril de 2011, admitió la demanda; cumplidas con las notificaciones a las partes, en el plazo de ley los demandados contestaron confesando en forma positiva sobre la existencia de un contrato de anticresis, aceptando la resolución del mismo y pidiendo que la devolución del dinero sea en un plazo de noventa días, alternativamente formularon demanda reconvencional en lo concerniente al pago de daños y perjuicios, habiendo contestado al mismo los ahora accionantes, y al existir confesión expresa sobre el contrato de anticresis, y el consentimiento sobre la devolución de los dineros entregados, solicitaron al Juez de la causa dicte sentencia conforme establece el art. 347 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a ese efecto el 27 de agosto de 2011, se dictó el fallo declarando probado en parte, resolviendo el contrato de anticresis y disponiendo la devolución del monto de dinero aludido, la restitución de las dos piezas de habitación a favor de los demandados en un plazo de noventa días; asimismo, se declaró improbada con relación al pago de los daños y perjuicios; habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, no dieron cumplimiento a la devolución de los dineros del anticrético en el plazo que se estableció en dicha Resolución.
Refieren que en ejecución de sentencia, José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, interpusieron incidente de nulidad de obrados, resolviéndose el mismo mediante Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandado-, quien anuló obrados hasta la admisión de la demanda, con el argumento de que al haber declarado probada en parte la citada, su accionar fue arbitrario y contrario al procedimiento civil, en conocimiento de dicha resolución, los accionantes formularon recurso de apelación, causa que radicó ante los Vocales demandados, quienes confirmaron el Auto apelado mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2013, con el fundamento que el fallo que fue dictado por el Juez a quo, fue ilegal y carente de competencia para llevar a cabo dicha acción civil.
Asimismo, refieren que se demandó una acción civil ordinaria y no un proceso ejecutivo, como tiene el Auto de admisión y no un Auto intimatorio de pago como se sugiere en el Auto de Vista, menos dedujeron que la demanda ordinaria establece en forma sucinta demandar la resolución de contrato de anticresis, por cuanto José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, recibieron el monto de dicho contrato, negándose a protocolizar dicho documento, quedando en indefensión e inseguridad jurídica; por consiguiente manifiestan, no se necesita que el documento de contrato anticrético se encuentre con reconocimiento de firmas o protocolizado para interponer la acción ordinaria mencionada conforme establece el art. 316 del CPC, con ese razonamiento contrario las autoridades demandadas cercenaron el trámite del proceso ordinario.
Manifiestan que los Vocales codemandados al señalar que el Juez de primera instancia habría omitido trabar la relación procesal, no tomaron en cuenta lo establecido en los arts. 347, 353, 354, 370 y 371 del CPC, con relación a la confesión clara y positiva, además sin tomar en cuenta que el Juez pronunciará Resolución sin necesidad de otra prueba, así se tiene de la contestación a la demanda, donde José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez confesaron los extremos de la demanda interpuesta por resolución de contrato de anticrético y devolución de dinero entregado por concepto de dicho contrato, en consecuencia la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda les causa graves perjuicios, lesionando la garantía del debido proceso, a ese fin citan la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que hace referencia al mismo con relación a la congruencia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente en resoluciones judiciales
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR