Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2013
Fecha: 22-Ago-2013
II.7.
II.7. El 26 de septiembre de 2012, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio, anuló obrados hasta fs. 8; es decir, hasta la admisión de la demanda, al señalar que infringió normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme determina el art. 90 del CPC, y en apoyo a la SC 0056/2005, que señala las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por el mismo órgano jurisdiccional que conoció la causa, además de que el documento base de la demanda ordinaria no lleva el reconocimiento de firmas y rúbricas, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 1287 y 1301 del CC (fs. 154 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente en resoluciones judiciales
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR