SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que dentro el proceso ordinario civil seguido por Monje Apaza Pari y Justina Velasco “Paiguanca” contra José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia dictó Auto Interlocutorio el 26 de septiembre de 2012, anulando hasta la admisión de la demanda, habiendo sido apelada por los ahora accionantes, la misma que fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de 30 de enero de 2013, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, al haberse infringido normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, establecido en el art. 90 del CPC.
De la relación de antecedentes, se establece que los Vocales demandados, lesionaron el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y congruencia de la resolución judicial, al haber confirmado mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2013, la Resolución de primera instancia, con el argumento que el fallo dictado por el Juez a quo fue ilegal y carente de competencia para llevar a cabo la acción civil ordinaria, omitiendo pronunciarse sobre lo alegado por los ahora accionantes en el recurso de apelación, respecto a que el Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, confunde la demanda ordinaria civil de devolución de dinero por incumplimiento de contrato anticrético, “como si fuera un juicio ejecutivo” (sic); sin tomar en cuenta que, al constituirse en Tribunal de apelación no sólo se encontraban en la obligación de fiscalizar y controlar la labor desplegada por el Juez codemandado, que conforme el art 236 del CPC, debieron circunscribirse su actuación precisamente a los puntos resueltos por el inferior en grado y que fue objeto de apelación, desconociendo su competencia de ingresar al análisis de la fundamentación sobre la nulidad de obrados planteado en ejecución de sentencia, sin determinar con claridad las decisiones expresas, reflejando la incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, contrariando el debido proceso y vulnerando las reglas del orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos los extremos alegados por los accionantes en el recurso de apelación, teniendo como base la resolución impugnada.
En ese contexto este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que, durante la tramitación del proceso ordinario de resolución de contrato anticrético y devolución de dineros en ejecución de sentencia, en el cual se originó la presente acción tutelar, el Tribunal de alzada, ha incumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, al no haber realizado una adecuada fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, ni se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados, siendo su accionar contrario a las normas específicas que rigen la materia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente a la fundamentación y congruencia, previstos en el art. 115.II de la CPE, con relación al art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Por otra parte, en el entendido de que el recurso de apelación es el mecanismo procesal legal, a través del cual, una de las partes dentro de un proceso, que considere que sus derechos han sido vulnerados mediante una Resolución del juez a quo, el Tribunal de alzada tiene el deber de corregir la actuación procesal del inferior en grado, conforme determina el art. 236 del CPC; en ese sentido, al haber anulado el Tribunal de garantías solamente el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, obro correctamente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente en resoluciones judiciales
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR