SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2013
Fecha: 22-Ago-2013
1)
En el informe que cursa de fs. 180 a 190 vta., los miembros del Tribunal Electoral Departamental, señalaron lo siguiente: 1) La concepción del Estado Plurinacional obliga a los órganos del Estado a la construcción conjunta del mismo, con un reconocimiento de derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos a partir de su libre determinación y autogobierno. Las SC 1412/2011-R, y SCP 0790/2012, contextualizan la construcción conjunta de un Estado Plurinacional, del derecho de las colectividades, que permite la inclusión de los pueblos indígena originario campesinos en la institucionalidad estatal, en su participación activa de los espacios del poder público, en el ejercicio libre de su determinación y autogobierno, con la nominación, elección y designación de sus representantes a través de sus procedimientos propios y sin interferencia o imposición de funcionarios estatales; 2) Sus relaciones, conflictos y ejercicio de sus derechos individuales, deberán ser resueltos al seno de sus propias organizaciones, en ejercicio de su libre determinación, respetando sus procedimientos, usos y costumbres; 3) La participación democrática de los pueblos indígena originario campesinos se materializa no sólo con su inclusión en la institucionalidad estatal, sino con el reconocimiento de sus procedimientos propios como mecanismos de elección, designación, o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios; 4) La Ley de convocatoria a elecciones de miembros de la Asamblea Regional de la Región Autónoma del Chaco tarijeño y de complementación a la Ley 4021 del Régimen Electoral Transitorio (Ley 002 de 5 de febrero de 2010), elevó a rango de Ley la Resolución 0045/2010 de 16 de enero, emitida por la Corte Nacional Electoral -hoy Tribunal Supremo Electoral- que aprueba el Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales de 4 de abril de 2010, art. 17 inc. B) disponía que en el departamento de Beni, serían elegidos cuatro asambleístas indígena originario campesinos bajo sus normas y procedimientos, debiendo presentarse a la Corte -ahora Tribunal- Departamental, los procedimientos de elección. En virtud de esa Resolución se reconoció la representatividad de la CPIB, CMIB, CIRABO, CPEM-B y el Gran Consejo Chimán, que conforman al Asamblea de Pueblos Indígenas de Beni y se admitió el procedimiento de elección presentado por las centrales de pueblos indígenas; 5) Por Resolución 030/2011 de 23 de febrero, el Tribunal Supremo Electoral determinó registrar la complementación al Procedimiento de elección de asambleístas indígenas de las organizaciones del Beni, que incorpora la revocatoria de mandato de asambleístas indígenas por decisión de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni y de acuerdo a normas y procedimientos propios; 6) Se tiene como antecedente la revocatoria de Inocencio Yubanure Yumo registrada mediante Resolución 003/2012; 7) La revocatoria de mandato es un mecanismo de la democracia directa y participativa, es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes que concluya el periodo de su mandato. Si bien no está prevista en la democracia comunitaria, no puede entenderse como una negación para su práctica comunitaria en base a los procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos, máxime si ellos mismos la han previsto en la modificación de su procedimiento y con la práctica de este mecanismo en casos anteriores; 8) La Ley del Régimen Electoral respecto a la democracia comunitaria establece que el órgano electoral debe supervisar el cumplimiento de las normas y procedimientos propios de cada nación o pueblo indígena originario campesino y garantizar que el ejercicio de esta democracia se desarrolle sin imposición o interferencia alguna. Esta ley limita al Órgano Electoral a supervisar el ejercicio de la democracia comunitaria de a acuerdo a los procedimientos adoptados por las naciones o pueblos indígena originario campesinos, incluso prohibiendo la exigencia de normas escritas para su ejercicio; 9) La revocatoria de mandato fue insertada en su manera y registrada por el Tribunal Supremo Electoral y ha sido el procedimiento adoptado para revocar a los primeros asambleístas indígenas, revocatoria que permitió elegir a Sarah Ayala Siani -ahora accionante-; 10) El Órgano Electoral Plurinacional no puede ingresar a cuestionar la interpretación de las normas y procedimientos de los pueblos y naciones indígena originarios, menos inmiscuirse en conflicto de intereses internos. Estos tienen su propia jurisdicción para la sustanciación y resolución de conflictos; en consecuencia, si los actores se sentían agraviados con la decisión asumida por las organizaciones indígenas de Beni debieron acudir ante sus propias instancias a efectos de hacer valer sus derechos. La línea trazada por el Tribunal Supremo Electoral, ha sido la de supervisar el ejercicio de la democracia comunitaria a través del control documental posterior; 11) En virtud de los arts. 92 y 93 de la LRE, observó la revocatoria de mandato realizada por las organizaciones indígenas, por no haberse determinado la base legal por la que revocaron el mandato, es decir, por no haberse señalado cuál la causal de revocatoria; 12) El Órgano Electoral Plurinacional no tiene jurisdicción ni competencia para determinar la justicia o injusticia del contenido de las normas que emanan de los pueblos indígena originario campesinos referidas al ejercicio de la democracia comunitaria; y, 13) Si en el proceso o acto de revocatoria hubieren diferencias en la interpretación de los usos y costumbres respecto al ejercicio de su democracia comunitaria, los accionantes debieron demandar a las organizaciones de pueblos indígenas de Beni que supuestamente los afectaron, activando la jurisdicción indígena para que sea ésta la que resuelva la diferencia entre los miembros de su comunidad, no siendo responsable el Órgano Electoral. Finalizaron solicitando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo por falta de legitimación pasiva
- emergen del procedimiento de revocatoria de mandato aplicado por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni
- situación que imposibilita compulsar la problemática si no ha sido demandada la autoridad o persona de la que emerge la posterior actuación u omisión que en sede constitucional se acusa de vulneratoria
- CONFIRMAR en todo