SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2013
Fecha: 22-Ago-2013
situación que imposibilita compulsar la problemática si no ha sido demandada la autoridad o persona de la que emerge la posterior actuación u omisión que en sede constitucional se acusa de vulneratoria
El impedimento de examinar la causa se sustenta por la imposibilidad de analizar la actuación de los Vocales del Tribunal Electoral Departamental y del Tribunal Electoral Supremo, porque los actos u omisiones acusados - Resoluciones 045/2012 y 006/2013- que registraron la revocatoria de mandato tácito aplicada en su contra y dejaron sin efecto sus credenciales como asambleístas indígenas se encuentran directamente vinculados con las determinaciones y actos de otras autoridades -Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni- que no ha sido demanda, situación que imposibilita compulsar la problemática si no ha sido demandada la autoridad o persona de la que emerge la posterior actuación u omisión que en sede constitucional se acusa de vulneratoria, teniendo en cuenta que para evaluar y determinar si los miembros del Tribunal Electoral Departamental y Tribunal Supremo Electoral demandados, incurrieron en los actos u omisiones denunciados necesariamente tendrá que analizarse, en primer orden, los actos de los que emerge la supuesta omisión incurrida. En el caso para analizar la falta de supervisión denunciada deberá analizarse previamente si en efecto existió la vulneración de los derechos denunciados, que fueron cometidos presuntamente por los miembros de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni. Consecuentemente, existe directa vinculación del acto u omisión denunciados de ilegales -falta de supervisión- con las determinaciones de la Asamblea de Organizaciones Indígenas.
En efecto la supervisión que realizaron los Vocales demandados está directamente vinculada con la verificación del cumplimiento de las normas y procedimientos, que en virtud de la democracia comunitaria aplicaron los miembros de la Asamblea de Organizaciones Indígenas; lo que implica que previamente debe determinarse cuáles son esas normas y procedimientos que supuestamente no fueron aplicados y si efectivamente la Asamblea de Organizaciones Indígenas incurrió en la lesión a los derechos acusados para recién poder determinar si las autoridades demandadas -Vocales del Tribunal Departamental y Tribunal Supremo Electoral- no cumplieron con su labor de supervisión, o en su caso, establecer cuáles sus alcances en dicha labor.
En el orden de ideas expresado tampoco puede analizarse la denuncia de falta de motivación en la que habría incurrido el Tribunal Electoral Supremo, por cuanto dicha resolución también depende del análisis previo que deberá realizarse a los actos en los que presuntamente incurrieron los miembros de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni al momento de revocar el mandato de los accionantes para así determinar si efectivamente la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada.
Finalmente, con relación a que los miembros del Tribunal Supremo Electoral no se pronunciaron sobre el recurso de apelación que efectuaron contra la Resolución 045/2012, se tiene evidencia que mediante Resolución TSE-RSP 193/2012, el Tribunal Supremo Electoral resolvió el recurso de apelación presentado por los accionantes y confirmó la Resolución 045/2012 (fs. 230 a 233). Resolución con la que los accionantes fueron notificados el 20 de noviembre de 2012, mediante cédula en la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, por lo que no se evidencia la lesión acusada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo por falta de legitimación pasiva
- emergen del procedimiento de revocatoria de mandato aplicado por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni
- situación que imposibilita compulsar la problemática si no ha sido demandada la autoridad o persona de la que emerge la posterior actuación u omisión que en sede constitucional se acusa de vulneratoria
- CONFIRMAR en todo