SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2013
Fecha: 22-Ago-2013
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de Vista 013/2013 de 6 de mayo, cursante de fs. 330 a 336, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) la Constitución Política del Estado, prevé que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, pueden elegir a sus representantes políticos en las instancias que correspondan, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, norma que ha sido recogida en los arts. 91, 92 y 93 de la LRE; 2) Las Organizaciones Indígenas de Beni, cuentan con un procedimiento para la elección de los asambleístas indígenas que integrarán la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, cuyo art. 21 establece que los asambleístas indígenas podrán ser revocados de manera definitiva de su mandato por decisión de la Asamblea Organizaciones Indígena de Beni. Su art. 22 establece que para la revocatoria de mandato tácito se realizará en cualquier momento por decisión de la Asamblea antes citada, cuando se compruebe que se ha incurrido en alguna de las causales de revocatoria de mandato establecidas en el art. 21 del Procedimiento; 3) De acuerdo con el art. 93 de la LRE, el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria. Corresponde bajo la figura de la supervisión velar por el cumplimiento de las normas del procedimiento, pero no así pretender que el Tribunal Electoral Departamental exija la documentación cuando dicho procedimiento no está normado, porque los procedimientos se efectúan bajo los usos y costumbres; de tal forma el cuestionamiento al procedimiento efectuado por los accionantes debió realizarse ante la misma Asamblea de Organizaciones Indígenas que los aplicó y no así ante el Tribunal Electoral Departamental de Beni, instancia que sólo realiza la supervisión al ejercicio de la democracia comunitaria, por medio del control documental posterior, habiendo la Corte cumplido a cabalidad su función de supervisión y registro de las resoluciones y actas que determinaron la revocatoria del mandato; 4) La comprobación de las evidencias sobre la existencia de la causal de revocación sólo corresponde a la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni y no al Tribunal Electoral Departamental, siendo la constatación de esas causales las que dieron lugar a la decisión de revocarlos, por lo que pretender crear una instancia posterior de comprobación o verificación por parte del Tribunal Electoral sería una intromisión e injerencia a los procedimientos previstos por los pueblos indígenas. Los reclamos u objeciones debieron ser efectuados ante la propia Asamblea que tomó la decisión; 5) No puede alegarse desconocimiento del procedimiento al haberse aplicado en anteriores procesos revocatorios a otros Asambleístas, precisamente en uno de ellos la accionante fue elegida, por lo que no existe vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso; y, 6) La Resolución pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral se encuentra debidamente fundamentada. Tampoco es evidente que no existió pronunciamiento sobre su recurso de apelación al constatarse que mediante Resolución TSE-RSP 0193/012, se resolvió el recurso presentado por los accionantes y de manera antelada a la Resolución TSE-RSP 006/2013; por lo que no existe la vulneración alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo por falta de legitimación pasiva
- emergen del procedimiento de revocatoria de mandato aplicado por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni
- situación que imposibilita compulsar la problemática si no ha sido demandada la autoridad o persona de la que emerge la posterior actuación u omisión que en sede constitucional se acusa de vulneratoria
- CONFIRMAR en todo