SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2013
Fecha: 22-Ago-2013
i)
Marco Atilio Lozano Arze, Director Nacional Jurídico del Tribunal Supremo Electoral en representación de sus miembros, en el informe que cursa de fs. 301 a 307 vta. manifestó lo siguiente: i) El Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 193/2012, resolvió el recurso de apelación presentado por los accionantes y mediante Resolución TSE-RSP 006/2013, determinó el recurso de apelación presentada por Edgar Amutari Galindo, Elmer Matías Mayo, Eloy Cartagena Yoamona y otros. En todos los casos confirmó la Resolución 045/2012, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Beni, debido a que de la compulsa de los antecedentes se estableció que el fallo impugnada se adecuó a la normativa electoral vigente y a las competencias del Órgano Electoral Plurinacional; ii) El Tribunal Supremo Electoral, al confirmar la Resolución apelada consideró que mediante Resolución 042/2010 de 15 de mayo, reconoció la representatividad de la CPIB, CMIB, CIRABO, CPEM-B y del Gran Consejo Chimán, que la asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni, en uso de sus atribuciones establecidas en su “Procedimiento para la elección de asambleístas indígenas del Departamento del Beni”, eligió a sus asambleístas titulares y suplentes y el 22 de marzo de 2010, solicitó que el Órgano Electoral registre a sus autoridades electas. Mediante Resolución 216/2010 de 3 de mayo se registró la elección y a los asambleístas correspondientes, elegidos de acuerdo a sus usos y costumbres. Por Resolución Administrativa (RA) 30/2011, registró la complementación al “Procedimiento para la elección de los Asambleístas Indígenas de las Organizaciones Indígenas del Beni”, que incorpora la revocatoria de mandato de asambleístas indígenas, además de registrar las resoluciones que determinan la revocatoria de mandato de la asambleísta Lola Tabo Camaconi, así como la asunción del suplente Inocencio Yubanure Yumo, mientras se lleve nueva elección de acuerdo a sus normas y procedimientos. Asimismo, consideró que mediante Resolución 003/2012 de 11 de enero, registró las resoluciones y actas de 22 de diciembre de 2011 de la Asamblea de Organizaciones Indígena de Beni, que determinan la revocatoria de mandato de Inocencio Yubarure Yumo, así como la elección de los ciudadanos Sarah Ayala Siani, como titular y Claudio Huallata Miro, suplente; iii) Lo resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, se funda en el entendimiento que el Tribunal Electoral Departamental del Beni, al atender las solicitudes presentadas por las Organizaciones de los Pueblos Indígenas de ese departamento, de registro de revocatoria de mandato y convocatoria a elección de nuevos asambleístas, verificó que se actuó dentro el marco del “Procedimiento para la elección de los Asambleístas Indígenas” que incorpora la revocatoria de mandato de acuerdo a normas y procedimientos propios, por lo que no incurrió en acto ilegal al confirmar la resolución impugnada; iv) El actuar del Tribunal Electoral Deparmental se encuentra sustentado en la Resolución 037/2011 de 3 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo Electoral que en su parte resolutiva regula la supervisión del cumplimiento de normas y procedimientos propios en el proceso de representantes asambleístas de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos del Beni (FSUTCB), se realizará por verificación y evaluación de la documentación o informes presentados, en su caso requeridos y no necesariamente por presencia física. Los informes 038/2012 y 046/2012, son prueba que se efectuó la supervisión del cumplimiento de normas y procedimientos propios, efectuando observaciones en el primer informe y dando conformidad a los aspectos subsanados en el segundo informe, lo que generó el registro solicitado; v) Los procedimientos de revocatoria de mandato forman parte de sus normas y procedimientos propios son empleados por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni y no por instancia alguna del Ógano Electoral Plurinacional, máxime si las normas constitucionales y legales establecen que ninguna instancia estatal, política, asociaciones de cualquier índole, personas u organizaciones ajenas a los pueblos o naciones indígena, debe interferir en el cumplimiento de las normas y procedimientos propios; vi) La coaccionante asumió su calidad de asambleísta como emergencia de la aplicación del procedimiento de revocatoria que hoy observa, efectuando observaciones a instancias que no son encargadas de su aplicación, sino tan sólo del registro de las resoluciones emanadas de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni, previo cumplimiento de la labor de supervisión de normas y procedimientos propios, que en el caso demandado fue cumplida; vii) El Órgano Electoral no llevó en ningún momento un proceso contra los accionantes, por lo que no pudo vulnerar ningún derecho; viii) No es obligación de ninguna instancia del Órgano Electoral Plurinacional poner en conocimiento de los Asambleístas revocados las resoluciones emanadas de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni que disponen la revocatoria de la que fueron objeto. Dejar sin efecto las credenciales es una consecuencia de la solicitud de registro de la revocatoria a efectos de suspender las credenciales de las autoridades revocadas, efectuada por la Asamblea de Organizaciones, si los accionantes no ejercieron su derecho a la defensa en las instancias correspondientes no es responsabilidad del Órgano Electoral Plurinacional; ix) Los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad, puesto que no efectuaron su reclamo ante quienes en primer término correspondía reparar las supuestas lesiones a sus derechos, vale decir ante las organizaciones de los pueblos indígenas del Beni, quienes resolvieron revocarlos conforme a sus normas y procedimientos propios; x) La Resolución del Tribunal Supremo Electoral, no lesionó el debido proceso en su componente de motivación, porque la Resolución tiene una estructura de forma y fondo, establece de manera taxativa la decisión a la que arribó; y, xi) Mediante Resolución TSE-RSP 0193/2012, se resolvió su recurso de apelación, por ende, no es evidente la falta de pronunciamiento alegada, quedando probado que el Tribunal Supremo Electoral, resolvió los recursos de apelación contra la Resolución 045/2012, confirmando su contenido por adecuarse a la normativa electoral vigente y a las atribuciones y competencias del Órgano Electoral Plurinacional. Finalizó solicitando la denegatoria de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo por falta de legitimación pasiva
- emergen del procedimiento de revocatoria de mandato aplicado por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni
- situación que imposibilita compulsar la problemática si no ha sido demandada la autoridad o persona de la que emerge la posterior actuación u omisión que en sede constitucional se acusa de vulneratoria
- CONFIRMAR en todo