SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2013
Fecha: 22-Ago-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución de sus derechos, dejando sin efecto las Resoluciones 045/2012 y TSE-RSP 006/2013; b) La declaración de restitución a sus cargos de asambleístas indígenas hasta que se cumpla con los requisitos legales de revocatoria de mandato tácito, corrigiendo procedimiento para que se comprueba la causal de revocatoria; y c) Se determine la reparación de daños y perjuicios.
Mariano Moy Tamo en su calidad de tercero interesado en el memorial que cursa de fs. 322 a 326, aseveró que: a) La acción de amparo constitucional está dirigida contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral y el Tribunal Supremo Electoral, de ser ciertas las aseveraciones alegadas por los accionantes debieron también dirigir la demanda contra las máximas autoridades de la CPIB, CMIB, CIRABO y el Gran Consejo Tsimane, porque es ante estas autoridades indígenas donde se realizó la revocatoria de mandado en base a sus normas y procedimientos; b) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en amplia jurisprudencia sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional. La SCP 1021/2012 de 5 de septiembre, ha establecido que la legitimación es la capacidad para ser parte en un proceso y que debe dirigirse la acción necesariamente contra la autoridad o persona de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; y, c) A través de la Resolución 046/2013 de 18 de marzo, emitida por el Tribunal Electoral Departamental, se registraron las resoluciones y actas que determinan la elección de los nuevos asambleístas por parte de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni, en cuyo acto en ningún momento los ahora demandantes observaron ni impugnaron la elección, por lo que existió acto libremente consentido. Finalizó solicitando se deniegue la tutela.
En la problemática planteada los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso denunciando que su mandato de Asambleístas Indígenas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, fue revocado por la Asamblea de Organizaciones Indígenas, sin que se hubiera comprobado la existencia de la causal alegada, hecho que no fue observado por las autoridades demandadas al momento de supervisar el procedimiento aplicado a su revocatoria de mandato; por el contrario, en criterio de los accionantes, los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni: a) Convalidaron el procedimiento de revocatoria seguido en su contra por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni en el que no se presentó ninguna evidencia que compruebe que incurrieron en la causal prevista en el art. 21.I , asumiendo una sanción que no fue debidamente probada; y, b) Dejaron sin efecto sus credenciales de asambleístas, no obstante que fueron sancionados por la Asamblea de Organizaciones Indígenas sin haberse garantizado su derecho a ser oídos y asumir defensa. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral: 1) Incurrieron en los mismos actos y omisiones que el Tribunal Electoral Departamental, al haber confirmado la Resolución que dejó sin efecto sus credenciales de asambleístas; y, 2) Emitieron una resolución inmotivada que sólo convalidó la determinación del inferior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo por falta de legitimación pasiva
- emergen del procedimiento de revocatoria de mandato aplicado por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni
- situación que imposibilita compulsar la problemática si no ha sido demandada la autoridad o persona de la que emerge la posterior actuación u omisión que en sede constitucional se acusa de vulneratoria
- CONFIRMAR en todo