SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2013

Fecha: 22-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota de 11 de agosto de 2012, los presidentes de la Central de Pueblos Indígenas del Beni (CPIB), Central Indígenas de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO), Central de Mujeres Indígenas de Beni (CMIB) y el Gran Consejo Tsimane (GCTS), hicieron conocer al Tribunal Electoral Departamental de Beni la revocatoria de mandato de su calidad de asambleístas indígenas y la convocatoria a elecciones de nuevos.

A través del memorial de 14 de agosto de 2012 observaron ante el Tribunal Electoral Departamental las irregularidades cometidas en el procedimiento de revocatoria señalando la inexistencia de la causal de la revocatoria y que ésta debió realizarse por la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni, con una convocatoria antelada de quince días y bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático, conforme señala el art. 92 de la Ley de Régimen Electoral (LRE).

Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, los miembros de la CPIB, CMIB, Gran Consejo Tsimane y CIRABO, subsanando las observaciones efectuadas por el Tribunal Electoral Departamental reiteraron la solicitud de revocatoria, a lo que el Tribunal antes citado mediante Resolución 045/2012 de 31 de agosto, resolvió registrar las resoluciones y acta de 16 de agosto de 2012 de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni, que determina la revocatoria de sus mandatos, rechazó el memorial que presentaron y dejó sin efecto sus credenciales como Asambleístas Indígenas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni. Esta Resolución fue confirmada por los miembros del Tribunal Supremo Electoral codemandado mediante Resolución TSE-RSP 006/2013 de 15 de enero.

Sostienen que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso porque las Resoluciones 045/2012 y TSE-RSP 006/2013, consideraron que la revocatoria del mandato tácito, aplicado a sus personas fue cumplido a cabalidad tanto en el Procedimiento como en la causal invocada para la revocatoria, cuando el art. 22.b del Procedimiento establece que la revocatoria de mandato se realizará en cualquier momento por decisión de la Asamblea de Organizaciones indígenas de Beni, cuando se compruebe que se ha incurrido en algunas de las causales de revocatoria, lo que significa que la revocatoria del mandato tácito está condicionado al cumplimiento de un hecho, que es la comprobación de haberse incurrido en alguna de las causales previstas en el art. 21 del Procedimiento; sin embargo, ni el acta de reunión de revocatoria, ni el fallo no presentan ninguna evidencia sobre la causal que motivó su revocatoria, no existe prueba que demuestre que incurrieron en la causal del art. 21.a del Procedimiento, de incumplimiento de los mandatos o decisiones de la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni.

Añaden que no existe ni siquiera nota dirigida a sus personas donde les exigieran el cumplimiento de sus decisiones. Al no presentar ninguna evidencia no correspondía que el Tribunal Electoral Departamental de Beni dicte resolución que registre su revocatoria y deje sin efecto sus credenciales. Con esa determinación, ese Tribunal, asumió en su contra una responsabilidad que no fue probada previamente y convalidó un acto irregular que vulneró su derecho a la presunción de inocencia, porque sin haberse comprobado su culpabilidad el Tribunal los consideró culpables de las aseveraciones de las organizaciones indígenas de Beni y los sancionó quitándoles sus credenciales. El Tribunal Supremo Electoral al haber confirmado la resolución incurrió en la misma lesión.

Las autoridades demandadas tampoco aplicaron objetivamente las normas previstas por los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran los derechos al debido proceso y defensa y prohíben la imposición de toda sanción sin antes haber oído y juzgado a la persona. Los demandados los suspendieron de sus cargos y dejaron sin efecto sus credenciales, sin que les hubieran previamente oído y juzgado de manera legal; primero, porque no se les hizo conocer la existencia de una revocatoria para que en la Asamblea de Organizaciones Indígenas de Beni hubieran descargado y demostrado la inexistencia de causal alegada en su contra; segundo, porque no exigieron la existencia de evidencias de comprobación de las causales acusadas, y tercero, porque después de haber presentado su apelación, ésta no fue resuelta de manera favorable. Su derecho a la defensa también ha sido vulnerado, porque no escucharon sus razones y alegatos de su parte, cual era la falta de evidencia de comprobación de la causal que se les imputaba, impidiéndoseles asumir una defensa legal.

Finalizan señalando que en virtud del debido proceso toda resolución debe estar debidamente fundamentada, de tal manera que la persona conozca cuáles los argumentos por los que se les impuso la sanción; empero, la Resolución pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral se encuentra exenta de la fundamentación, sólo se limitó a realizar una relación de los antecedentes, de los argumentos de las partes y de la normativa. Asimismo, el fallo no se pronunció sobre su apelación, ignorando que de acuerdo con el bloque de constitucionalidad el derecho a la impugnación no se agota en la simple facultad de recurrir del fallo ante el Juez o tribunal de apelación, sino que encuentra su fundamento en que necesariamente se debe resolver toda resolución recurrida; el no haberlo hecho, vulneró el debido proceso en su componente de no haberse resuelto su apelación, sólo resolvió la apelación que presentaron los miembros del Directorio de la CIRABO, la OMINAB, la TCO-Tacana, no obstante que su apelación fue presentada de manera antelada.