SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2013
Fecha: 27-Ago-2013
“concede”
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de la Jueza de Partido Mixta ambas de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 50 a 57, por la cual “concede” la tutela solicitada, respecto del derecho a la inamovilidad laboral, ordenando a Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del SEDEGES del departamento de Beni la restitución de manera inmediata de Bacilia Quispe Orías a su puesto laboral como Responsable del SEDEGES de Vaca Diez provincia Riberalta dependiente del Servicio citado; en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a las pruebas aportadas por la accionante se evidenció que desde el 2 de enero de 2013, fungió como responsable del SEDEGES provincia Riberalta, al ser madre de una menor lactante de sesenta y cuatro días de nacida y al disponer su rotación se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral; ii) Al no haberse demostrado que Carmelo Lens Fredericksen quien hubiera ordenado el cambio o rotación de su puesto laboral de la accionante, o que el referido conozca aquella situación, más por el contrario, al evidenciarse que el memorando 015/2013, por el que se dispuso la rotación o cambio de la accionante a otro puesto laboral fue firmado por la Directora -demandada- del SEDEGES de Beni, encontrándose falta de legitimación pasiva para dirigir la acción en su contra; iii) Del informe de 9 de mayo de 2013, se evidencia que la accionante desempeñó funciones en el Centro “Peniel” de Riberalta en enero, febrero, marzo y abril; sin embargo, el informe de 8 de abril de 2013, contradice al precitado informe, al señalar que la accionante no se presentó a su fuente de trabajo, durante toda una semana en abril. Los referidos informes son oficios dirigidos a la codemandada Carla Mónica Zamora Alarcón por los funcionarios del Centro de Rehabilitación “Peniel” y no constituyen los informes solicitados por la accionante y ordenados en la presente acción, en consecuencia debe remitirse antecedentes al Ministerio Público contra María Rosa Mosqueira Suárez de Velazco y Belizario Mercado Saucedo por desobediencia a la autoridad, conducta tipificada y sancionada en el art. 160 del Código Penal (CP); iv) Se evidenció la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de la accionante al haberse dispuesto su “rotación” (sic) o cambio de ubicación de su puesto de trabajo a otro distante a 18 km de Riberalta, sin considerar su situación de madre de una menor recién nacida, en contravención a lo establecido en los arts. 48.VI de la CPE y 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, lo que amerita la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido en el artículo único parágrafo III del DS 0496 de 1 de mayo de 2010; v) Al no haberse demostrado que las notas emitidas por la accionante dirigidas a Carmelo Lens Fredericksen, hubieran sido entregadas o recepcionadas por esta autoridad, ya sea con certificación de una empresa courrier o vía fax, se considera que no se vulneró el derecho de petición; y, vi) Con relación a los sueldos devengados de febrero y marzo, el reclamo por parte de la accionante de no haber gozado del periodo de descanso de pre y postparto, así como de los subsidios familiares, se considera que al tratarse de derechos laborales pueden ser reclamados por otra vía, no ameritando la tutela inmediata y excepcional del amparo constitucional, máxime si no se ha demostrado que la demandada Carla Mónica Zamora Alarcón ha sido legalmente notificada por la Jefatura Regional del Trabajo; toda vez que, si bien se adjunta un informe de dicha Jefatura en el que se señala que el 14 de marzo del mismo año, se notificó a la demandada para que se presente en la mencionada oficina, no se adjuntó el reporte de fax o constancia alguna de su citación, aspecto que evidencia que no se agotaron las instancias correspondientes parar el reclamo de aquellos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “concede”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la protección inmediata a mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año de edad
- situación de embarazo
- la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo
- en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica”
- Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados.
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado,
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
- b). Ejecutivo, comprende puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores. Esta categoría está conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento.
- Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad
- Fragmento 26
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”
- III.6
- III
- III.7. Prescindencia del principio de subsidiariedad
- Fragmento 32
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.9. Análisis del caso concreto
- Responsables de Áreas
- Fragmento 38
- Con relación al Gobernador del departamento de Beni
- no es posible atribuir la falta de respuesta material y en tiempo razonable a esta autoridad, ya que no se tiene la convicción de que la misma haya tenido conocimiento de dichas solicitudes.
- “Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula”
- Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”