SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2013-L

Fecha: 23-Sep-2013

III.4.  Análisis d

El accionante denunció, que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la ex Prefectura del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, falsedad ideológica, contratos lesivos al Estado y uso indebido de influencias, se suscitaron varias irregularidades, que vulneraron principalmente su derecho al debido proceso, entre ellas; la irregular emisión de dos Autos de apertura de juicio, la conformación anómala del Tribunal de Juicio, así como la arbitraria resolución de la recusación planteada, que incumplió la doctrina legal aplicable emitida por la antes Corte Suprema de Justicia, además de la emisión de la sentencia condenatoria, sin la debida fundamentación y motivación por la falta de valoración razonable de la prueba. Bajo ese contexto, el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, declare la nulidad de la sentencia y disponga la reposición del juicio.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público y la ex Prefectura del departamento de La Paz, iniciaron un proceso penal en contra del ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, falsedad ideológica, contratos lesivos al Estado y uso indebido de influencias y otros, que fue sustanciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, bajo el procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado abrogada, el cual concluyó con sentencia condenatoria de ocho años para Luis Alberto Valle Ureña ahora accionante, quien mediante su extensa pero a la vez confusa acción tutelar interpuesta, denunció varios actuados que incurrirían en actividad procesal defectuosa y que fueron suscitados supuestamente dentro del proceso penal antes referido, como es la emisión de dos Autos de apertura de juicio, el incumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida por la Corte Suprema de Justicia, la arbitraria resolución de los incidentes y recusaciones interpuestas e incluso el juicio en única instancia en el que fue procesado; empero lo que en el fondo denunció es la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia condenatoria 01/2011, dictada en su contra, por no existir en ella una valoración razonable de la prueba judicializada, siendo este el presunto acto lesivo, al que corresponde referirse, pues conforme lo manifestado en la acción tutelar interpuesta por el ahora accionante, el Tribunal de Juicio, no habría realizado un valoración intelectiva de la prueba aportada, que derivó en una sentencia carente de fundamentación, principalmente en lo relacionado a la pena impuesta, al considerar que las autoridades ahora demandadas, no fundamentaron qué pruebas han causado convicción en el Tribunal y cuáles los motivos para no tomar en cuenta otras pruebas pese a que fueron legalmente incorporadas a juicio. 

             Ahora bien, identificada la problemática planteada, misma que como se manifestó anteriormente, versa principalmente sobre la falta de fundamentación por incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de Juicio, conformado por las autoridades ahora demandadas, quienes a tiempo de emitir la Sentencia condenatoria 01/2011, no habrían fundamentado suficientemente las razones de hecho y de derecho para determinar la culpabilidad del ahora accionante y la imposición de su pena, desestimando las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, como fueron las FGR-32, 57, 82, 91, 97, 103, 119, 164, 170, 179, 189 y 190; en este contexto, corresponde señalar que conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia falta de fundamentación por no haberse valorado razonablemente la prueba, el accionante debe cumplir ciertos presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de contrastación, que amerita la revisión excepcional de la labor de la jurisdicción ordinaria; mismos que en el presente caso fueron incumplidos, toda vez que si bien el accionante alegó una falta de fundamentación de la sentencia dictada en su contra, por no haberse valorado en ella, de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico, principalmente a las pruebas producidas por el Ministerio Público antes detalladas, no es menos evidente que simplemente se limitó a realizar una mera relación cronológica del proceso penal llevado adelante, alegando inicialmente actuados procesales presuntamente vulneratorios que incluso ya fueron resueltos mediante otras acciones tutelares, para finalmente enumerar las pruebas que no hubieran sido compulsadas correctamente en la sentencia dictada en su contra que ahora se la denuncia como lesiva, empero, no estableció la relevancia constitucional de estas pruebas en la decisión final; es decir, no expuso el nexo de causalidad entre la omisión que se denuncia y el fallo dictado, ni tampoco explicó la forma en la que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se haya apartado de las previsiones y marcos legales o de razonabilidad y equidad en su trabajo de valoración de prueba, aspectos fundamentales para solicitar una revalorización de la misma, pues el accionante debe necesariamente demostrar que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse valorado razonablemente la prueba que se indica como desestimada.

             En este sentido, y tomando en cuenta que si bien, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede hacer una contrastación de la prueba y documentación producida dentro de un proceso ordinario, esto sólo es procedente cuando el accionante cumple los presupuestos señalados en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos antes señalados; presupuestos que para el presente caso no concurren por las razones precedentemente expuestas; aspecto que determina en el presente caso que deba denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.