SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2013

Fecha: 04-Sep-2013

III.4.     Análisis en el caso concreto

         En ese sentido se tiene, que la Resolución del Sumario Administrativo 024/2011 de 30 de noviembre, dictada por el Juez sumariante de AASANA, ahora demandado, carece de una suficiente motivación y fundamentación. Así, en sus diferentes considerandos, se limita a realizar una ampulosa descripción de ciertas conductas administrativas, supuestamente irregulares, pero sin indicar con precisión, a quién se atribuyen cada una de ellas de manera específica; es decir, identificando a los sumariados que incurrieron en una conducta precisa y la forma en que lo hicieron; además, cuál es el grado de su participación y responsabilidad de cada uno de ellos, qué disposición legal o administrativa infringieron con su conducta, tomando en cuenta que en la especie, fueron varias las personas procesadas. No se valoraron las pruebas aportadas al proceso, especialmente las de descargo, simplemente se enuncia que se lo hizo, mas, no se establece qué pruebas de cargo y/o de descargo fueron efectivamente compulsadas, y cuáles resultaron determinantes para sustentar las razones de la decisión; por el contrario, en uno de los considerandos del fallo se afirma “…que es muy difícil poder validar los descargos presentados…” (sic), adoptándose en definitiva una conducta omisiva al respecto. Se ha hecho abstracción del principio de legalidad o tipicidad, por cuanto la sanción que se impuso al accionante, debió responder exactamente a la penalidad establecida para la conducta descrita como falta en el ordenamiento legal correspondiente, establecido con anterioridad a la realización de la conducta; es decir, que necesariamente, para las presuntas faltas que se le atribuyeron al ahora accionante, el ordenamiento legal o administrativo tendría que prever expresamente como sanción la destitución, siendo así que en la Resolución que se revisa, no existe ninguna fundamentación ni motivación respecto a la aplicación de esta drástica medida en el caso del accionante, puesto que la cita de disposiciones legales que se realizan en la parte dispositiva del fallo, en relación al accionante, como los arts. 28 inc. a) y 29 de la Ley 1178, 13, 14 y 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se refieren de manera general a la responsabilidad administrativa y la destitución, como una de las sanciones, entre otras, establecidas para los servidores públicos contra quienes se haya determinado este tipo de responsabilidad, al igual que la multa y suspensión, sin que de ninguna manera se precise qué conductas como las atribuidas en este caso al accionante, deban estar sancionadas con destitución. Asimismo, los arts. 41.3 y 42.3 del Reglamento Interno de AASANA, que describen acciones que se consideran faltas graves y muy graves, no establecen como penalidad la destitución, tampoco existe una justificación del por qué se tendría que aplicar al procesado esta sanción, con descripción de las agravantes que así lo ameriten, pues en ningún caso la determinación de una sanción, puede estar librada a la discrecionalidad del sumariante, lo que naturalmente, se constituiría en una arbitrariedad intolerable en un estado constitucional de derecho.

         En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que también fueron lesionados. Así, el Juez sumariante, con su omisión de resolver el recurso de revocatoria planteado por el accionante contra el fallo del Sumario, lo que le sometió a un estado de indefensión, al no haber compulsado las razones que sustentaron dicho recurso, lo que indefectiblemente ameritaba un oportuno pronunciamiento, al formar parte del sistema de recursos establecidos en la vía administrativa; lo cual si bien quedó subsanado por la aplicación de la figura del silencio administrativo, que posibilitó el acceso del accionante al recurso jerárquico, ello sin embargo, no deslinda la responsabilidad del sumariante, quien como tal, tenía la obligación de resolver el referido recurso en el plazo establecido, pronunciando una nueva resolución, ratificando o revocando la determinación impugnada, lo que no hizo, dejando transcurrir sin ningún justificativo el término establecido, por el art. 24 del DS 26237, reputándose ello como una conducta arbitraria, sometiendo al accionante a una situación de incertidumbre intolerable, dados los alcances de la determinación adoptada como resultado del sumario administrativo.

         Por su parte, el Director Ejecutivo Nacional de AASANA, codemandado, que resolvió el recurso jerárquico planteado por el accionante, confirmó la Resolución del sumariante, incurriendo en los mismos vicios procesales del inferior, a través de una Resolución carente de suficiente motivación y fundamentación, con el único argumento, de que los procesados no aportaron nuevos documentos en calidad de prueba en el recurso jerárquico, que desvirtúe lo dispuesto por la autoridad sumariante; expresado así de manera lacónica, sin pronunciarse sobre ninguno de los puntos que sustentaron la interposición del recurso, como corresponde a un juez de última instancia en sede administrativa, dejando en indefensión al accionante; sin la posibilidad de que se enmienden los vicios procesales en que incurrió el inferior.

         En consecuencia, las autoridades demandadas, al proferir las Resoluciones impugnadas, lesionaron los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que derivó en la aplicación de la sanción de destitución, lesionando igualmente su derecho al trabajo, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.