SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2013

Fecha: 18-Sep-2013

empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria

Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el presente caso, la Jueza demandada, libró mandamiento de apremio contra el accionante, en base a una liquidación de asistencia familiar, sustentada en un acuerdo transaccional suscrito y homologado en su despacho judicial, sin tener competencia para ello, al reconocer montos por concepto de asistencia familiar, por períodos posteriores a la conclusión extraordinaria del proceso de divorcio como es la perención de instancia declarada, desde cuyo actuado procesal quedó extinguida la competencia de la autoridad jurisdiccional para conminar al pago de este beneficio por dichos períodos, ya que sólo podía aceptar la homologación del referido documento, en lo referente a la cancelación del monto adeudado, por concepto de la asistencia familiar devengada.