SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2013
Fecha: 18-Sep-2013
III.2. Sobre el instituto de la asistencia familiar y su alcance
La asistencia familiar constituye el conjunto de recursos económicos o bienes en especie, que se deben proveer o suministrar periódicamente a favor de parientes beneficiarios, expresamente señalados en la ley, que no se encuentren bajo la guarda o tutela del obligado, para cubrir las necesidades de sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de éstos; se trata de una obligación de carácter legal revestida de interés social, en atención a los fines que persigue, relativos a la manutención básica, generalmente de las hijas e hijos menores de edad y de la esposa o conviviente, con quien no se lleva vida en común.
Sobre el particular, el art. 14 del CF, determina que: “La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio”; sin embargo, el alcance de la asistencia familiar, no sólo está determinado por las necesidades del beneficiario, sino también por las posibilidades económicas del obligado, cuyo pago, suministro o provisión debe efectuarse por mensualidades vencidas, a partir de la citación con la demanda ya sea de divorcio o de asistencia familiar, según prescribe el art. 22 del mismo cuerpo legal.
Tomando en cuenta la función que cumple la asistencia familiar, relativa a la satisfacción continua de las necesidades básicas de quienes generalmente integran grupos sociales vulnerables, su incumplimiento puede ser objeto de restricción de la libertad personal, principalmente cuando el obligado rehúsa maliciosamente atender esta obligación legal, caso en el cual, podrá librarse mandamiento de apremio corporal, con facultades de allanamiento en el domicilio o residencia del obligado, quien no obstante haber interpuesto los medios impugnativos que franquea la ley, no podrá provocar la suspensión de la ejecución del mandamiento librado en su contra, bajo responsabilidad del juez que conoce la causa, según determina el art. 149 concordante con el 436 del CF.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. Sobre el instituto de la asistencia familiar y su alcance
- III.3. Del procedimiento en materia familiar
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.1. Sobre la perención de instancia y sus efectos con posterioridad a su declaratoria
- el efecto de dicha perención es que cesa la asistencia familiar fijada a favor de los hijos del demandante, desde el momento de la declaración de perención adelante; empero, la asistencia desde la admisión de la demanda a la declaración de perención no se extingue
- la declaratoria de perención de instancia, como forma de conclusión extraordinaria del proceso, genera la pérdida de competencia de la autoridad judicial que adquirió prevención en el conocimiento de dicha causa y en consecuencia, quedan sin efecto las medidas precautorias y/o provisionales dispuestas por el Órgano Judicial para asegurar las pretensiones jurídicas
- subsiste la competencia de la autoridad judicial que conoció la causa principal, hasta la liquidación total de este beneficio, generado en el periodo comprendido entre la citación con la demanda y la declaratoria de perención de instancia
- por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia,
- Fragmento 26
- III.7. Análisis del caso concreto
- documento transaccional que fue homologado en su totalidad por el Juez de la causa; vale decir, respecto al monto devengado hasta la declaratoria de perención de instancia, así como el incremento de la asistencia familiar a favor de los beneficiarios.
- Bs47 046.-
- empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- consecuentemente, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante, toda vez que se encuentra recluido en la carceleta de Uncía, a raíz de un mandamiento de apremio expedido por una autoridad que no tenía competencia para librarlo, al haberse consignado en el mismo, un monto diferente al importe devengado hasta la ejecutoria de la Resolución que declaró la perención de instancia.
- CONFIRMAR