SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2013
Fecha: 18-Sep-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 1988, interpuso demanda de divorcio contra Sonia Gillermina Valdivia Gutiérrez ante el Juzgado Segundo de Partido de Uncía, que concluyó de forma extraordinaria como efecto de la perención de instancia declarada por Auto de 24 de enero de 2000, que además disponía la liquidación de la asistencia familiar devengada fijada provisionalmente a favor de la cónyuge y sus dos hijos, por un monto de Bs18 330.- (dieciocho mil trescientos treinta bolivianos).
Señala que, por Auto de 13 de junio de 2001, se homologó ante el mencionado Juzgado un acuerdo transaccional que le comprometía a cancelar el monto liquidado, a través del pago de cuotas semestrales de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), documento que también fijaba un monto de asistencia familiar de Bs200.- (doscientos bolivianos), a favor de sus hijos, que serían cancelados mediante descuentos mensuales de su salario como profesor, modalidad que se hizo efectiva desde enero del 2000 hasta marzo de 2013.
No obstante de ello, los beneficiarios solicitaron la liquidación de la asistencia familiar devengada, tanto del monto fijado en el Auto que declaró la perención de instancia (Bs18 330.-), como de las cuotas mensuales establecidas en el acuerdo transaccional (Bs200.-), logrando que se ejecute un mandamiento de apremio librado en su contra por la suma de Bs47 046.- (cuarenta y siete mil cuarenta y seis bolivianos), sin tomar en cuenta la regularidad de las retenciones judiciales efectuadas mensualmente y la falta de competencia de la Jueza demandada, tanto para disponer nuevas liquidaciones, en base a un acuerdo transaccional suscrito con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia, como para intimar al pago del monto liquidado, dado que conforme al inciso e) del citado acuerdo transaccional, la falta de cancelación de dichas cuotas ($us200.- semestrales), debía cobrarse por la vía ejecutiva, en el marco de los arts. 291 y 293 del Código Civil (CC).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. Sobre el instituto de la asistencia familiar y su alcance
- III.3. Del procedimiento en materia familiar
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.1. Sobre la perención de instancia y sus efectos con posterioridad a su declaratoria
- el efecto de dicha perención es que cesa la asistencia familiar fijada a favor de los hijos del demandante, desde el momento de la declaración de perención adelante; empero, la asistencia desde la admisión de la demanda a la declaración de perención no se extingue
- la declaratoria de perención de instancia, como forma de conclusión extraordinaria del proceso, genera la pérdida de competencia de la autoridad judicial que adquirió prevención en el conocimiento de dicha causa y en consecuencia, quedan sin efecto las medidas precautorias y/o provisionales dispuestas por el Órgano Judicial para asegurar las pretensiones jurídicas
- subsiste la competencia de la autoridad judicial que conoció la causa principal, hasta la liquidación total de este beneficio, generado en el periodo comprendido entre la citación con la demanda y la declaratoria de perención de instancia
- por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia,
- Fragmento 26
- III.7. Análisis del caso concreto
- documento transaccional que fue homologado en su totalidad por el Juez de la causa; vale decir, respecto al monto devengado hasta la declaratoria de perención de instancia, así como el incremento de la asistencia familiar a favor de los beneficiarios.
- Bs47 046.-
- empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- consecuentemente, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante, toda vez que se encuentra recluido en la carceleta de Uncía, a raíz de un mandamiento de apremio expedido por una autoridad que no tenía competencia para librarlo, al haberse consignado en el mismo, un monto diferente al importe devengado hasta la ejecutoria de la Resolución que declaró la perención de instancia.
- CONFIRMAR