SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2013

Fecha: 18-Sep-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de abril de 1988, interpuso demanda de divorcio contra Sonia Gillermina Valdivia Gutiérrez ante el Juzgado Segundo de Partido de Uncía, que concluyó de forma extraordinaria como efecto de la perención de instancia declarada por Auto de 24 de enero de 2000, que además disponía la liquidación de la asistencia familiar devengada fijada provisionalmente a favor de la cónyuge y sus dos hijos, por un monto de Bs18 330.- (dieciocho mil trescientos treinta bolivianos).

Señala que, por Auto de 13 de junio de 2001, se homologó ante el mencionado Juzgado un acuerdo transaccional que le comprometía a cancelar el monto liquidado, a través del pago de cuotas semestrales de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), documento que también fijaba un monto de asistencia familiar de Bs200.- (doscientos bolivianos), a favor de sus hijos, que serían cancelados mediante descuentos mensuales de su salario como profesor, modalidad que se hizo efectiva desde enero del 2000 hasta marzo de 2013.

No obstante de ello, los beneficiarios solicitaron la liquidación de la asistencia familiar devengada, tanto del monto fijado en el Auto que declaró la perención de instancia (Bs18 330.-), como de las cuotas mensuales establecidas en el acuerdo transaccional (Bs200.-), logrando que se ejecute un mandamiento de apremio librado en su contra por la suma de Bs47 046.- (cuarenta y siete mil cuarenta y seis bolivianos), sin tomar en cuenta la regularidad de las retenciones judiciales efectuadas mensualmente y la falta de competencia de la Jueza demandada, tanto para disponer nuevas liquidaciones, en base a un acuerdo transaccional suscrito con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia, como para intimar al pago del monto liquidado, dado que conforme al inciso e) del citado acuerdo transaccional, la falta de cancelación de dichas cuotas ($us200.- semestrales), debía cobrarse por la vía ejecutiva, en el marco de los arts. 291 y 293 del Código Civil (CC).