SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0045/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0045/2014

Fecha: 03-Ene-2014

c)

Enmarcado en la norma constitucional precitada, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; texto que se complementa con el art. 7 de la misma Ley, que al señalar sus atribuciones, puntualiza: “c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…); y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…”.

Entonces, a partir del texto constitucional y de los preceptos en él contenidos, si bien la fuerza pública se halla obligada a preservar el orden social y garantizar el respeto de las leyes, tomando las medidas necesarias para el cumplimiento de su deber, no menos evidente es que, dicha función encuentra su límite en el resguardo, conservación y respeto de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, su accionar no solamente se halla sujeto a los normas especiales, sino y sobre todo sometido a la Constitución Política del Estado; máxime cuando ésta lo ha definido como un ente encargado de la defensa de la sociedad, calidad que le impide taxativamente incurrir en actos que pongan en peligro o restrinjan libertades constitucionales.

A este efecto, conviene aclarar que es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos.

Ahora bien, la decisión por una u otra categorización, respecto a las conductas sancionables, que como dijimos corresponde al legislador, permite, a partir de la consideración de los hechos sociales, establecer procedimientos sancionatorios distintos y proporcionales al bien jurídico tutelado, pues se reitera, siendo que es al legislador a quien le compete la creación o identificación de nuevos hechos punibles, esa labor se cumple asimilando la intensidad con que la Constitución protege a los bienes jurídicos, de ese modo aquellos protegidos con mayor vigor, como son la vida, la salud, la educación, la democracia, la propiedad, merecen proporcional calificación como delitos; mientras que otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa. En síntesis, si bien el legislador tiene atribuida la función de categorizar las conductas antijurídicas como delitos o infracciones, ello viene predeterminado por la gravedad social que esos hechos implican, desde la perspectiva de la constitución.

Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso.