SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0045/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0045/2014

Fecha: 03-Ene-2014

El Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública potestad sancionadora

Los supuestos expuestos son las únicas permisiones constitucionales que posibilitan la privación de libertad de las personas, no existiendo en la Constitución Política del Estado ninguna otra situación en la que una persona pueda ser privada de su libertad personal, aquí conviene exponer que la sanción de privación de libertad por infracciones administrativas, policiales y de tránsito, no encuentra justificación en las normas constitucionales, por ello y en una interpretación progresiva del derecho a la libertad física, no se puede aceptar en el Estado Plurinacional de Bolivia, la restricción de la libertad de las personas mediante la sola voluntad administrativa de las autoridades policiales de tránsito y sin la existencia de denuncia penal y mandamiento de detención emanado de autoridad judicial competente; lo que no quiere decir que las autoridades policiales se encuentren impedidas de cumplir su función mediante la detención de todas aquellas personas que sean sorprendidas en flagrancia cometiendo delitos, pero con el único objetivo de remitirlas ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; similar posibilidad se reconoce para los casos de riñas y peleas callejeras; más, la voluntad administrativa policial no puede restringir la libertad personal de los ciudadanos; así lo estableció la SC 0757/2003-R de 4 de junio, que razonando respecto a la potestad sancionadora de la administración pública, manifestó: “…El Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública potestad sancionadora. El conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado Derecho Administrativo sancionador. Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente (las negrillas no corresponden al texto original).

En definitiva, las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona, la que sólo puede efectivizarse en aplicación de uno de los supuestos explicados precedentemente; empero, ello no implica que se encuentren impedidos de cumplir su función policial específica mediante las adecuadas medidas policiales que proteja a los ciudadanos de conductores no autorizados, infractores, irresponsables o peligrosos, pero sólo mediante las correspondientes sanciones pecuniarias o medidas policiales necesarias, como impedir que conductores sin licencia o en estado de ebriedad se constituyan en riesgo permanente para los demás ciudadanos, impidiéndoles continuar en esa situación o en su caso deteniéndolos para su remisión a la autoridad judicial correspondiente informando a la misma de la flagrancia y la actuación policial.