SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014

Fecha: 03-Ene-2014

4) El lugar de su cumplimiento

Conforme establecen las reglas procesales penales la decisión de imposición de una medida cautelar personal deberá responder a los argumentos y valoración de los suficientes elementos que la motivan y constar en una Resolución debidamente fundamentada. Es así que el art. 236 del CPP, establece el contenido de la resolución de detención preventiva y señala: “El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener: 1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2)  Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La  fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento” (las negrillas son nuestras). Considerando que se trata de una medida provisional, instrumental, variable y proporcional -características de las medidas cautelares- y dada su finalidad consistente en asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, el art. 237 del referido Código, previene: “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal. La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso” (el resaltado nos pertenece). En ese sentido, el art. 128 del citado cuerpo legal, prescribe que el mandamiento de detención preventiva deberá contener: “1) Nombre y cargo de la autoridad que lo expide; 2) Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; 3) Nombre completo de la persona contra quien se dirija; 4) Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; 5) Proceso en que se expide; 6) Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario; 7) Lugar y la fecha en que se expide; y, 8) Firma del juez” (lo resaltado fue agregado).

Marco legal que nos permite concluir que la decisión que imponga la medida cautelar de última ratio, además de la debida fundamentación, deberá especificar en forma clara y precisa el recinto penitenciario donde se cumplirá la medida cautelar personal que obedece entre otras reglas al lugar en el que se tramita la causa con la finalidad de garantizar que el imputado o acusado asuma defensa en forma efectiva. Sobre todo, cuando se trate de detenidos preventivamente, por disposición expresa del art. 237 de la Ley adjetiva penal, deberán ser internados en establecimientos especiales y separados, diferentes al lugar donde se encuentran los internos con condena ejecutoriada o de alta peligrosidad.

En todo recinto penitenciario el régimen disciplinario tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos, sean estos condenados o detenidos preventivamente, así el art. 122 de la LEPS, prescribe que: “El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos. Una copia de las Resoluciones que impongan sanciones, se remitirá al Consejo Penitenciario, para ser adjuntada al registro personal del interno”. Si bien el citado instrumento normativo faculta a las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios; empero, para la imposición de toda sanción deberá considerarse, que no hay infracción ni sanción sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria, así como la observancia del principio de proporcionalidad en su aplicación y a través de una resolución fundamentada.