SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Ciertamente, existe control jurisdiccional a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que por disposición del art. 54.1 del CPP, es el responsable que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes. Empero, debe tenerse en cuenta que ante situaciones excepcionales donde se advierta que el mecanismo ordinario pudiera de alguna manera tornarse dilatorio para el pronto restablecimiento del derecho fundamental denunciado como lesionado, puesto que sucedería en el presente caso al exigir que previamente el accionante acuda ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que dadas las formalidades por las que se rige la jurisdicción ordinaria -correr en traslado la denuncia, notificaciones, informe de la autoridad policial para finalmente resolver-, transcurrirá cierto lapso de tiempo en la tramitación de la denuncia efectuada, en el cual la lesión al derecho fundamental protegido por este mecanismo de defensa persistiría. De ahí que la protección que brinda la acción de libertad se activa de manera inmediata considerando que se pretende restablecer el derecho vulnerado, que en el caso de las personas privadas de libertad por disposición de autoridad competente y dentro de un debido proceso, pese a esa condición -provisional- no pierden o dejan de gozar de otros derechos fundamentales, cuyo resguardo atañe a la presente garantía jurisdiccional. En ese sentido, cuando de manera arbitraria se agraven las condiciones de detención del privado de libertad, esta acción constitucional es el medio idóneo y directo para corregir esa situación con la finalidad de garantizar que la situación del detenido preventivamente mejore o se restituya al estado en que se encontraba antes de la decisión arbitraria del servidor público.
En el caso concreto, el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sin que medie resolución emanada del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal o emergente de una sanción disciplinaria que disponga la variación del lugar donde debía cumplirse la medida de la detención preventiva de Jorge Wilson Loayza, lo trasladó del pabellón “PC4” de régimen abierto al pabellón "PC3” de régimen cerrado, correspondiente a las personas condenadas y se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior; en cambio, el régimen abierto se caracteriza por ser un sistema fundado en la confianza y en la responsabilidad del privado de libertad respecto a la comunidad en que vive. En informe de la citada autoridad y descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo, manifestó que “…los detenidos preventivamente deben estar en un área de ambientamiento por lo menos veinte días y luego después de un informe psicológico ser clasificados…” (sic), afirmación que no encuentra ningún respaldo en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tornándose en arbitraria por asumirse sin que la autoridad jurisdiccional hubiere autorizado el cambio del lugar de cumplimiento de la medida cautelar o mediare resolución emergente de una sanción disciplinaria en el recinto penitenciario que justifique la aplicación de esa medida por la autoridad policial ahora demandada, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; considerando, que por disposición del art. 155.2 de la LEPS, a ningún detenido preventivamente se le impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos. Consiguientemente, al haberse agravado de manera injustificada y arbitraria las condiciones del privación de libertad del accionante con dicho traslado, amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas cumpla con lo ordenado en el mandamiento de detención preventiva de 8 de agosto de 2013, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Acción de libertad como mecanismo idóneo para evitar se agraven las condiciones de restricción a la libertad
- 4) El lugar de su cumplimiento
- “…estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones:
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20