SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014

Fecha: 03-Ene-2014

concedió

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 31/13 de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” dé cumplimiento al mandamiento de detención preventiva ordenada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, con los siguientes fundamentos:     1) La “SC 1569/2004-R” reiterada por la “SC 374/2013-R y 514/2013-R”, refieren que el habeas corpus correctivo protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana, cuya base legal se encuentra en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Ciertamente el detenido preventivo tiene restringido su derecho a la libertad, pero no así sus demás derechos que se encuentran inalterables; 2) El hecho de mantener al accionante en el pabellón PC-3, constituye una ilegal imposición de sanción, considerando que de acuerdo al art. 122 de la LEPS, el Director del Establecimiento tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar cumplimiento, cuando exista un proceso interno que amerite una sanción disciplinaria, supeditado a la conducta que demuestre el interno de acuerdo al hecho y la peligrosidad a ser sancionado mediante una resolución fundamentada justificando el traslado a un recinto cerrado. En presente caso, no se advierte proceso alguno ni resolución que amerite la medida adoptada considerando que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ordenó que se mantenga en un régimen abierto; 3) Si bien los detenidos preventivamente están sometidos a un mismo régimen disciplinario previsto para los condenados, no pueden ser sancionados en ningún caso con un traslado que sea más riguroso según determina el art. 155 de la LEPS. La excepción se presenta por haber cometido algún acto que lesione normas disciplinarias contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debiendo en todo caso existir una resolución administrativa que imponga esta medida y determine que el interno cometió un acto sancionado en el recinto penitenciario; y, 4) Del informe de la autoridad demandada se constata que el accionante se encuentra en el pabellón PC-3 y que dicha medida la asumió haciendo caso omiso a lo ordenado por el juez de la causa y porque estaría en un “proceso de ambientamiento” (sic), medida que agrava en forma ilegítima su detención preventiva, vulnerando su condición humana y el derecho a estar en el lugar donde supuestamente “está dispuesto por la CPE en su Art. 74, Art. 138 del CPP, 157 inciso 2) de la ley de ejecución penal” (sic).