SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014

Fecha: 03-Ene-2014

a)

El accionante ratificó y amplió el contenido de la acción indicando que: a) Como consecuencia de haber encontrado mercadería supuestamente ilegal, el Ministerio Público presentó imputación formal y el juez dispuso su detención preventiva y luego de transcurrido un año y ocho meses, solicitó la cesación de la detención que fue rechazada por Auto interlocutorio de 4 diciembre de 2012, con el argumento de que se promulgó la Ley “07” vigente cuando se suscitó el hecho punible y cuyo artículo segundo apartado tercero indica que, en materia de contrabando no se admite medidas sustitutivas a la detención; b) Interpuesto recurso de apelación incidental, los Vocales demandados no obstante haber desvirtuado los riesgos procesales, con el referido argumento del inferior ratificaron su fallo indicando la vigencia de la Ley 037; c) La Sala Penal Segunda no compulsó adecuadamente, vulnerando el principio de igualdad previsto en el art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica; d) Tiene derecho a defenderse en libertad transcurriendo más de dos años “y no es posible que siga detenido por la Ley 037”; e) El Auto de Vista vulnera también el derecho a la defensa porque no es lo mismo defenderse privado de libertad que gozando de ella; f) Ambos Autos recurridos no han sido fundamentados conforme describe el art. 124 del CPP, efectuando una relación de antecedentes para luego remitirse a la Ley 037; g) Al indicar que la Ley 037 no permite la aplicación de medidas sustitutivas lo condenan a sufrir una pena anticipada al estar imposibilitado de  obtener su libertad; h) El Juez a tiempo de aplicar la norma tiene que realizar una interpretación sistemática de otras normas conexas que regulan la materia que son los derechos y garantías plasmados en la Constitución y Tratados Internacionales; i) Se considera que se aplicó erróneamente la Ley 037 porque si bien indica que no se admite medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero ello debe entenderse al momento de disponer la detención y no cuando se solicita su cesación; j) El Auto Constitucional 217/2012 de 30 de marzo “ratifica si se puede llamar así la Ley 037”; sin embargo, hace un análisis señalando que la citada ley no es aplicable en temas de cesación de la detención preventiva, aunque el imputado haya desvirtuado los riesgos procesales; y, k) Ha tenido que optar por un procedimiento abreviado, no porque sea el autor del delito, sino por el hecho de que se encuentra privado de libertad por el lapso de más de dos años, siendo negada.