SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal rechazó su solicitud con el argumento que, por más de darse válida la documentación presentada y acreditada la familia, ocupación y domicilio del imputado, la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, en el art. 2.III, vigente cuando se suscitó el hecho punible, refiere que en materia de contrabando no se admite medidas sustitutivas a la detención. Con el indicado fundamento los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de Vista de 29 de enero de 2013, confirmando el Auto interlocutorio de 4 de diciembre de 2012.
La normativa procesal penal regula la cesación de la detención preventiva en las tres formas establecidas en el art. 239 del CPP, y si bien el art. 2.III de la Ley 037 no permite la cesación de la detención preventiva en delitos de contrabando, debe aplicarse la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales que establecen la presunción de inocencia; asimismo, debe darse aplicación al Código de Procedimiento Penal, cuyos arts. 7 y 222, instituyen el carácter restrictivo de la aplicación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. El carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal
- inconstitucionalidad de dicho artículo
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR