SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Fecha: 03-Ene-2014
inconstitucionalidad de dicho artículo
A través de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta ante esta jurisdicción a través de la cual se demandó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, con relación al art. 148.II y III del Código Tributario, este Tribunal emitió la SCP 1663/2013 de 4 de octubre, por la cual resolvió declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo en su frase: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”.
Los argumentos medulares que dieron lugar a que se emita el fallo en ese sentido fueron, la prevalencia de la presunción de inocencia, el carácter excepcional e instrumental de las medidas cautelares de carácter personal consagrada constitucionalmente e internacionalmente en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; en esa orientación luego de glosar el reconocimiento de manifestado principio en dichas normas reforzadas por jurisprudencia constitucional y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concluyó: “De lo anterior se extrae que el Órgano Legislativo se encuentra plenamente autorizado para el diseño de las medidas cautelares personales como políticamente considere pertinentes, pero dicha discrecionalidad se encuentra limitada en la materia por la distinción que hace la Constitución de pena y media cautelar personal, vale decir, que su configuración no puede hacerse al grado que en los hechos no pueda distinguirse entre ambas instituciones jurídicas que se encuentran diferenciadas por su propia naturaleza y finalidad cualitativamente distintas. En efecto cuando el art. 74 de la CPE, establece que: ´Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad…´, debe entenderse que refiere a los condenados ya que no corresponde la reinserción social de un detenido preventivo, respecto al cual conforme al art. 116.I de la Norma Suprema, se presume su inocencia, es decir, mientras que la pena responde al principio de culpabilidad (reproche por una acción u omisión tipificada previamente, la detención preventiva es instrumental y accesoria al proceso penal y solo se justifica por la existencia de riesgos procesales que puedan eventualmente inviabilizar el proceso penal o el cumplimiento de la sentencia” (sic).
Concluye en este punto señalando: “Entonces la diferenciación entre pena y detención preventiva en nuestro ordenamiento jurídico se constituye en una garantía que reconoce la Constitución y que impide que la decisión emergente de la audiencia de medidas cautelares se constituya en una especie de un juicio anticipado, en este sentido el legislador ordinario se encuentra vedado a tiempo de configurar la detención preventiva a adoptar criterios de prevención general para su justificación y por ende inidóneas para dicho fin en atención a la garantía de presunción de inocencia”.
Incidiendo aún más en la finalidad de la medida cautelar de la detención preventiva efectuando una conexión con el derecho a la dignidad señaló: “es decir, desde una consideración constitucional no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana que impide que las y los imputados sobre quienes recae la garantía de presunción de inocencia se utilicen para el logro de una finalidad diferente a las que busca el proceso penal…”.
En líneas posteriores retomando el carácter excepcional, provisional y de necesidad de la detención preventiva sostuvo que: “En efecto la norma ahora analizada en los hechos transforma la excepción en la regla cuando el carácter instrumental de la detención preventiva provoca que si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas (principio de necesidad), además la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que lo accesorio en este caso la detención preventiva supere lo principal y es que la duración del proceso penal puede provocar que en los hechos la medida supere y sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. El carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal
- inconstitucionalidad de dicho artículo
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR