SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4. El carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal

Este Tribunal Constitucional Plurinacional en aras de emitir un fallo debidamente motivado solicitó a la Secretaría Técnica de la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales remita un informe donde se desarrolle el  carácter restrictivo y excepcional de las medidas cautelares personales, a la luz de la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, extractándose del mismo los siguientes aspectos con relevancia constitucional.

Las medidas cautelares de carácter personal tienen la finalidad de asegurar el desarrollo y resultado del proceso y la presencia del imputado durante su sustanciación; y en esa perspectiva concluye: “(…) el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus Boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas”.

A diferencia del proceso civil al no exigirse la constitución de una fianza los presupuestos de las medidas cautelares se reducen a dos: “'fumus boni iuris” (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y 'periculum in mora' (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena”.

Dentro del lente de la restricción de la libertad condicionada a la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso en el contexto internacional, citó la SCP 0041/2012 de 26 de marzo, que adujo: “…tiene por objeto asegurar la presencia del imputado en el proceso, constituyéndose en una medida provisional, revisable y modificable aún de oficio, carácter establecido por el art. 250 del CPP, con el fin de evitar que la detención se convierta en una pena anticipada, siendo que el proceso penal aún está siendo sustanciado y no existe sentencia ejecutoriada.

De ello se infiere la necesidad de existencia de equilibrio entre la finalidad de la medida cautelar de detención preventiva y los derechos del imputado; en ese orden, el sistema penal boliviano configura la detención preventiva bajo criterios procesalistas, que van más allá de los criterios sustantivos de asimilación de la pena y asimilación de la medida de seguridad sostenidos por Marcelo Cipriani en el desarrollo de su teoría sobre la custodia preventiva.

En efecto, del análisis de nuestras leyes adjetivas, se puede establecer que superando los citados criterios, el procedimiento penal ha previsto la medida cautelar en estudio bajo el marco de los criterios procesalistas desarrollados por Cafferata Nores, referidos a: 1) La tutela del descubrimiento de la verdad, por cuanto “La posibilidad de que el imputado utilice su libertad para obstaculizar la investigación, es causal de denegatoria de la eximición de prisión o de la excarcelación en las leyes procesales, por lo cual, a contrario sensu, dicha posibilidad se constituye en fundamento de encarcelamiento preventivo”; 2) La tutela de la realización del proceso, dado que “partiendo de la base de que las leyes procesales reglamentarias del juicio previo proscriben que éste se realice si el encartado no se halla presente, y muchas de ellas contienen disposiciones que impiden el avance del proceso frente a la ausencia de aquél (prohibición del juicio en rebeldía), se advierte claramente que la presencia del imputado durante el juicio resulta una necesidad ineludible”; y, 3) Tutela del cumplimiento de la pena futura, traducida en arrogar “al encarcelamiento preventivo la finalidad de asegurar el cumplimiento de la posible condena de presión o reclusión, impidiendo que el imputado eluda, mediante su fuga, la efectiva ejecución de la pena” (Cafferata Nores. “La Excarcelación”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina).

Ahora bien, lo criterios procesalistas desarrollados por la doctrina, deben ser siempre ponderados con los derechos y garantías procesales que asisten al procesado a objeto de evitar -como ya se dijo- que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada. Precisamente en el marco de esa ponderación, la normativa procesal ha establecido los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.

De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada, pero al mismo tiempo se dota a las autoridades jurisdiccionales de los mecanismos que permitan garantizar la presencia del imputado o condenado en el proceso, evaluando si procede la aplicación de medidas sustitutivas en el marco de la valoración integral de los presupuestos que motivaron la detención y en la actuación del imputado o condenado en el proceso y que la misma no hubiese sido evidentemente dilatoria, tendientes siempre estos dos últimos elementos a efectivizar el ejercicio del ius puniendi del Estado y también a revalorizar a la víctima, procurando un equilibrio entre ésta y el procesado tanto del acceso a la justicia cuanto de la tutela judicial efectiva”.

Sobre la finalidad de que la detención preventiva no se convierta en una pena anticipada el informe técnico Indicó: “Por ello la restricción de la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue y sin que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena …”.