SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014
Fecha: 03-Ene-2014
Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso
Sobre los traslados de detenidos preventivamente de un recinto penitenciario a otro, el art. 238 del CPP, señala: “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso” (las negrillas y subrayado nos corresponden) y de manera excepcional el art. 48 de la Ley de LEPS, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, sostiene: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado”, supuesto último que debe acreditarse por la autoridad competente (SC 0087/2012) y que en el caso concreto, no llegó a probarse debido a que el memorial dirigido al Juez competente solicitando la ratificación de RA 149/2013, no tiene cargo de presentación y más bien el memorial de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, presentado a los Vocales constituidos en Tribunal de garantías el 15 de julio resuelve “…solicitarles la ratificación de dicha resolución” (sic), lo que no resulta lógico y provoca no pueda denegarse la tutela de la presente acción constitucional por el no agotamiento de instancias procesales.
En efecto el contenido normativo de esta disposición dice que el juez del proceso (juez cautelar o tribunal de sentencia) es el garante de los derechos de los detenidos preventivamente y recluidos en los recintos penitenciarios. De ahí que su regulación está en el Libro Quinto, Título II, Capítulo I, sobre medidas cautelares. Por ello, cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso. Asimismo, también regula que en caso de extrema urgencia, el traslado o salida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, condicionando a que sea con noticia inmediata al juez del proceso. Ahora bien, el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente puede disponer directamente el traslado o salidas de los detenidos preventivos conforme al art. 48 de la LEPS, modificado por la Ley 007; es decir, en caso de extrema urgencia, cuando exista: “…riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad”, circunstancias que deben encontrarse debidamente acreditadas, pues de lo contrario se circunscribe a solicitar al juez de ejecución penal (entiéndase también, al Juez del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 238 del CPP), el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, conforme lo previene el art. 48.13 de la LEPS.
De las normas glosadas contrastadas con los hechos probados se tiene que el Director General de Régimen Penitenciario, ahora demandado, actuó al margen de la ley, pues la RA 149/2013, que dispuso el traslado del accionante se ampara en informes genéricos y de la gestión 2012, no contiene una fundamentación que muestre que no resultaban aplicables los arts. 238 del CPP y 48.13 de la LEPS, por cuanto teniendo en cuenta que el proceso penal seguido contra el accionante, está bajo el control jurisdiccional del Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, ésta autoridad jurisdiccional era la competente para autorizar el traslado del accionante, en su condición de detenido preventivo, conforme fue verificado por el Tribunal de garantías, en cuyo mérito corresponde otorgar la acción de libertad correctiva al haberse agravado irregularmente las condiciones de detención del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. El caso concreto
- III.2 Jurisprudencia reiterada de la acción de libertad correctiva y los efectos acordes con su configuración
- o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso
- CONFIRMAR