SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 03-Ene-2014

a)

El accionante en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su demanda. Ampliando y aclarando, señaló que: a) Existen cuatro asentamientos irregulares dentro de dicho predio, a los cuales se realizó la citación correspondiente a efectos de que puedan desocupar el mismo y en función a las Resoluciones emitidas Costi Mendieta, Gilberto Montaño plantearon recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron denegados, en cambió, Delicia Antelo dejó precluir su derecho, en este entendido, el ejecutivo Municipal dispuso mediante Resolución Municipal la demolición de los inmuebles porque cada una de estas construcciones se encuentran en la manzana 47, área estrictamente municipal; b) “Gilberto Montaño, no sólo tiene su vivienda dentro de la UV. 46, sino que el embardado que presenta afecta el camino vecinal la cual es de dominio público” (sic); c) En cuanto a Freddy Carrión, tiene una habitación clandestina que se encuentra dentro del área municipal, la misma que se construyó sin autorización; y, d) Considera que se vulneró el derecho que tiene el Gobierno Autónomo Municipal sobre los bienes de dominio público y el derecho propietario del mismo, ya que al ser ocupados por terceras personas que no tienen título, tampoco puede construir ningún tipo de área recreativa o infraestructura con la finalidad de dar cumplimiento a los arts. 135 y 136 de la CPE.

En uso del derecho a la réplica señaló: No se demanda el derecho propietario, sino el derecho colectivo que tienen todas las personas que viven en la UV 166, manzana 46, a la construcción de colegios, ya que dichas personas, no pueden tener una Unidad Educativa Municipal, un Centro Médico Municipal, o un parque.

Freddy Carrión Toledo, a través de su abogado en audiencia puntualizó: a) Se llamó a los demandados invasores, pretendiendo en esta acción la inmediata desocupación, sin tomar en cuenta que la acción popular tiene un fin claramente establecido en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) El 22 de marzo de 1991, entre varios ciudadanos adquirieron un bien inmueble, Marti Johany Vo, Bery Olavi y otros, quienes se distribuyeron el terreno; sin embargo, el 15 de junio de 1995, aparece el poder 384/96 con la firma de seis de los siete propietarios otorgando facultades a Tino Tapia para la cesión de áreas a favor del municipio, poder que es falso;  c) Este Tribunal no puede dilucidar con relación al mejor derecho propietario, ya que su derecho de propiedad data del 10 de febrero de 2004, adquirido de Marti Juani Mohuo el 22 de noviembre de 1995, con reconocimiento de firmas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, por lo que en aquella época la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, no tenía jurisdicción en la zona del Palmar; y, d) La acción popular incoada por el Municipio carece de todo el sustento legal, además de una serie de contradicciones y mentiras, a tal punto que los accionantes, desconocen cuanta data tienen las construcciones en dicho lugar, ya que su predio está construido desde diciembre de 1995.