SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
El accionante en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su demanda. Ampliando y aclarando, señaló que: a) Existen cuatro asentamientos irregulares dentro de dicho predio, a los cuales se realizó la citación correspondiente a efectos de que puedan desocupar el mismo y en función a las Resoluciones emitidas Costi Mendieta, Gilberto Montaño plantearon recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron denegados, en cambió, Delicia Antelo dejó precluir su derecho, en este entendido, el ejecutivo Municipal dispuso mediante Resolución Municipal la demolición de los inmuebles porque cada una de estas construcciones se encuentran en la manzana 47, área estrictamente municipal; b) “Gilberto Montaño, no sólo tiene su vivienda dentro de la UV. 46, sino que el embardado que presenta afecta el camino vecinal la cual es de dominio público” (sic); c) En cuanto a Freddy Carrión, tiene una habitación clandestina que se encuentra dentro del área municipal, la misma que se construyó sin autorización; y, d) Considera que se vulneró el derecho que tiene el Gobierno Autónomo Municipal sobre los bienes de dominio público y el derecho propietario del mismo, ya que al ser ocupados por terceras personas que no tienen título, tampoco puede construir ningún tipo de área recreativa o infraestructura con la finalidad de dar cumplimiento a los arts. 135 y 136 de la CPE.
En uso del derecho a la réplica señaló: No se demanda el derecho propietario, sino el derecho colectivo que tienen todas las personas que viven en la UV 166, manzana 46, a la construcción de colegios, ya que dichas personas, no pueden tener una Unidad Educativa Municipal, un Centro Médico Municipal, o un parque.
Freddy Carrión Toledo, a través de su abogado en audiencia puntualizó: a) Se llamó a los demandados invasores, pretendiendo en esta acción la inmediata desocupación, sin tomar en cuenta que la acción popular tiene un fin claramente establecido en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) El 22 de marzo de 1991, entre varios ciudadanos adquirieron un bien inmueble, Marti Johany Vo, Bery Olavi y otros, quienes se distribuyeron el terreno; sin embargo, el 15 de junio de 1995, aparece el poder 384/96 con la firma de seis de los siete propietarios otorgando facultades a Tino Tapia para la cesión de áreas a favor del municipio, poder que es falso; c) Este Tribunal no puede dilucidar con relación al mejor derecho propietario, ya que su derecho de propiedad data del 10 de febrero de 2004, adquirido de Marti Juani Mohuo el 22 de noviembre de 1995, con reconocimiento de firmas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, por lo que en aquella época la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, no tenía jurisdicción en la zona del Palmar; y, d) La acción popular incoada por el Municipio carece de todo el sustento legal, además de una serie de contradicciones y mentiras, a tal punto que los accionantes, desconocen cuanta data tienen las construcciones en dicho lugar, ya que su predio está construido desde diciembre de 1995.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción popular
- generalidad
- La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional
- colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada
- la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. La subsidiariedad y plazo de caducidad, no se configuran en principios de la acción popular
- III.4. Legitimación activa y pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. De la inobservancia del trámite de la acción popular
- 1º CONFIRMAR