SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 03-Ene-2014
denegando
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 96 de 4 de abril 2013, cursante de fs. 273 vta. a 276, denegando la acción popular, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien existe legitimación activa por parte de la Alcaldía para plantear la “acción de amparo constitucional” (sic); sin embargo, confunde los intereses colectivos con el derecho de propiedad, siendo que el predio de uso de dominio público constituye un derecho colectivo, el sustento para la acción popular interpuesta, es el reconocimiento del derecho de propiedad, no siendo el objeto de la presente acción dilucidar la “pertenencia” (sic) del derecho de propiedad; b) Los demandados, manifestaron que desde 1995, se encuentran asentados y construidos sus predios y que la cesión otorgada a favor de la Alcaldía está cuestionada a través de una acción penal, que fue iniciada por el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en el que se denunció la existencia de una presunta falsedad de los documentos de propiedad lo que genera duda con relación al derecho propietario, ameritando que estos conflictos sean resueltos en la vía ordinaria, ya que la acción popular no es un instrumento por el cual se pretenda dilucidar o cuestionar un derecho propietario; c) El art. 1280 del Código Civil (CC), señala que la concurrencia de derechos se regula conforme a las normas de compatibilidad y previsiones que la ley establece en los casos específicos del art. 1281 del CC, por lo que los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales; d) No se especificó, cuál el derecho colectivo vulnerado, sino se reiteró la titularidad de su derecho de propiedad, el cual es controvertido por la existencia de título de propiedad de los demandados debidamente inscritos en DDRR, la existencia de construcciones que datan de 1995, así como de acciones de carácter penal que están en curso y en la que se discute la validez de los documentos de propiedad de la Alcaldía; e) Si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se arrogó la representación colectiva de un grupo de personas, en el fondo no se demostró cuál es el interés individual de cada una de ellas, que en sumatoria representaría un interés de grupo, por lo que no se encuentra identificado el derecho colectivo. Además el derecho o interés colectivo no descansa sobre un grupo de vecinos en particular, por lo que no se trata de intereses difusos, ni propiamente de intereses colectivos; f) Existe un cuestionamiento principal sobre la tenencia de mejor derecho propietario por uno de los demandados; los otros tres, si bien tienen derecho de posesión y su derecho propietario no puede ser oponible porque no se encuentra registrado en DD.RR.; empero, no es menos evidente que su asentamiento es anterior a la inscripción del derecho propietario del Municipio que data de 1997. En consecuencia, no es aceptable el fundamento de que los predios municipales han sido avasallados con posterioridad al registro de su derecho propietario en DD.RR.; y, g) En virtud a la SCP 0371/2012, ante la existencia de un derecho que debe ser dilucidado en la vía ordinaria, no es suficiente mencionar que se perjudica el interés colectivo de los vecinos y la Alcaldía Municipal, cuando lo que se exige es la satisfacción de un interés individual, para que se les reconozca un perjuicio que se le haya ocasionado, por lo que al arrogarse la representación colectiva de un grupo de personas, la Alcaldía no demostró objetivamente, cuál es el interés individual de cada una de las personas a las que representa en nombre de la colectividad, del grupo social de Municipio de Santa Cruz; es decir que, ese derecho no descansa sobre un grupo de vecinos en particular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción popular
- generalidad
- La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional
- colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada
- la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. La subsidiariedad y plazo de caducidad, no se configuran en principios de la acción popular
- III.4. Legitimación activa y pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. De la inobservancia del trámite de la acción popular
- 1º CONFIRMAR