SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Evidenciando la existencia asentamientos ilegales sobre Bienes de Dominio Público Municipal, ubicados en el Distrito 12, UV 166, manzana 45, 46 y 47, barrio Roca y Coronado, luego de la inspección del referido lugar, en pleno uso de sus atribuciones y competencias de control urbanístico establecidas en la Ley de Municipalidades (LM), el Código de Urbanismo y Obras, la Ordenanza Municipal (OM) 49/2006 y en virtud al derecho propietario acreditado mediante Instrumento Público 96/97 de 25 de febrero de 1997, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la “Matricula N° 7011010005005, Partida computarizada N° 010281899 de fecha 26/03/1997” (sic), la Unidad de Control de Edificaciones del Gobierno Autónomo Municipal, inició proceso administrativo por asentamientos en Bienes de Dominio Público Municipal contra los demandados.
Señala que, una vez que fueron notificados con las respectivas Actas de infracción, éstos no se retiraron voluntariamente de los bienes referidos, dentro el plazo que se les otorgó; por ello, pronunciaron las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) OMP-DCP 108/2009, 109/2009, 110/2009 y 111/2009, todas de 13 de noviembre, las cuales una vez ejecutoriadas, conforme los certificados de 1 de febrero de 2010, demuestran que se agotó la vía administrativa.
Refiere que el Plano de ubicación y uso de suelo, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial, certifica que las áreas invadidas por los ahora demandados, son áreas verdes de equipamiento primario y que de igual forma la “C.I.DOU N°1156/2009 de fecha 15/09/2009” (sic), que fue emitido por el Departamento de Diseño Urbano, indicó que la UV 166, fue aprobada mediante aprobación de urbanización el 11 de abril de 1997, a nombre de Timo Tapio Leinomen, y dentro del proceso de urbanización se transfirió una extensión superficial de 34.902.17 m2, para uso público en calles y avenidas, la misma que encuentra ubicada entre los manzanos 21, 40, 41, 42, 43, 44,45, 46, 47, 48, 43, 56 y 57; asimismo, dentro la sección de áreas se transfirió una extensión superficial de 6.875.43 m2, terreno situado dentro de la manzana 46 con destino a equipamiento primario de la UV 166.
Concluye aclarando que, con la “invasión - asentamiento” (sic) que realizaron los demandados de una zona destinada a ser área verde; es decir, un área de dominio y acceso público, para el uso, disfrute de los estantes y habitantes de la zona, que fue destinada a ser vía pública y para el tránsito de movilidades, así como al haber hecho caso omiso a las actas de infracción y las Resoluciones Administrativas que ordenaron su desocupación, ocasionaron un perjuicio a la colectividad en sus derechos colectivos al patrimonio y al espacio público.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción popular
- generalidad
- La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional
- colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada
- la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. La subsidiariedad y plazo de caducidad, no se configuran en principios de la acción popular
- III.4. Legitimación activa y pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. De la inobservancia del trámite de la acción popular
- 1º CONFIRMAR