SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad o patrimonio colectivo, al espacio público y a la seguridad pública; toda vez que, considera que se produjo un asentamiento ilegal sobre bienes de dominio público por los ahora demandados, quienes ocuparon áreas verdes, de equipamiento primario, los cuales constituyen terrenos de uso colectivo para el disfrute de los estantes de la zona.
En este entendido, si bien se alegó por parte del accionante que los demandados hubieran realizado un asentamiento ilegal en áreas verdes, de equipamiento de dominio municipal, del análisis del presente caso no existe certeza, de que dichos terrenos estén siendo ocupados de manera ilegal por lo demandados, y que conforme el art. 85 de la Ley 2025 de 22 de octubre de 1999, dichos bienes inmuebles presuntamente ocupados por los demandados constituyan bienes de dominio público y corresponden al Gobierno Municipal; por el contrario, se advierte la existencia de hechos controvertidos con relación a los predios objeto de la presunta ocupación ilegal, que no permiten establecer si los mismos son o no de dominio público, ya que según la documentación descrita en la Conclusión II.1 de este fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, si bien acreditó su derecho propietario; empero, Gilberto Montaño Cabrera -ahora demandado-, también presentó documentación, conforme se advierte en las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demostrando su derecho propietario, evidenciándose la existencia de hechos controvertidos, con relación al dominio o titularidad de dichos terrenos, aspectos que no permiten determinar si los mismos constituyen bienes de dominio municipal y por ende establecer si ha existido la vulneración alegada de los derechos del accionante.
Asimismo, en audiencia los demandados alegaron que existe un proceso penal a consecuencia de una presunta falsificación del poder 348/96 por el que Timo Tapio Leinenon, como apoderado legal de Auskuti Viinonem, Fric. Koivumaki Yrjo, Olavi Haikonen Aulis y Veiko Kalervo Taisto, hubiera transferido a título gratuito dichos terrenos al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, conforme se evidencia de las Conclusiones II.9 y II.10, hechos que no han sido negados por el accionante, lo que hace evidente la existencia de hechos controvertidos que no permiten determinar si los terrenos o predios, que hubieran sido objeto de la presunta ocupación ilegal, constituyen áreas de dominio público y por ende establecer si existió o no la vulneración de derechos e intereses colectivos, por lo que corresponde que estos hechos sean dilucidados en la jurisdicción ordinaria, y no a través de la presente acción, ya que conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original, ya que el objeto de esta acción es precisamente garantizar, los derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas.
Consecuentemente en el presente caso, en el que existen hechos controvertidos, que no permiten dilucidar si los bienes objeto del presunto avasallamiento, constituyen o no bienes de dominio público, no es posible realizar un análisis de fondo a efectos de establecer si ha existido la ocupación ilegal de estos predios y por ende tampoco determinar la vulneración de los derechos alegados por el accionante.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción popular
- generalidad
- La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional
- colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada
- la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. La subsidiariedad y plazo de caducidad, no se configuran en principios de la acción popular
- III.4. Legitimación activa y pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. De la inobservancia del trámite de la acción popular
- 1º CONFIRMAR