SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4. Legitimación activa y pasiva

Al respecto el art. 136.II de la CPE, establece que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de estos actos”.

Por su parte el art. 69 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica, por sí o representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior; 2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos; 3. La Procuraduría General del Estado”.

De lo anotado, se tiene que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos vulnerados es la colectividad en general, y para ello cuanto lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno.

Por otro lado, como señala la Ley Fundamental, están obligados también de presentar esta acción el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando éstos en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de actos que lesiones derechos e intereses colectivos. Asimismo, el Código Procesal Constitucional, establece que la Procuraduría General del Estado, puede interponer la acción popular; en este entendido, se tiene que para presentación de la acción popular no se requiere cumplir con ningún requisito formal por que la legitimación activa es amplia.

La jurisprudencia constitucional, con relación a la legitimación activa, haciendo una diferenciación entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular, a través de la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto señala: “(…) La Constitución Política del Estado en su art. 136.II, respecto a la acción popular establece que: 'Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos'; en este sentido, la Norma Suprema diferencia con meridiana claridad entre el titular del derecho colectivo y su representante que interpone la acción popular; el cual, a diferencia de la acción de amparo constitucional no requiere poder específico para su interposición.

En efecto corresponde tener claro que la o el representante del derecho colectivo sea persona individual o colectiva de derecho público o privado, que interpone una acción popular no lo hace a título particular, sino a favor de una colectividad de forma que no tiene dominio sobre la acción constitucional y puede provocar que este Tribunal declare su responsabilidad por los hechos denunciados que lesionen o amenacen los derechos e intereses colectivos ello porque la acción popular se rige por el principio de informalismo además, el accionante no puede tergiversar la utilización de la interposición de la acción popular para eximirse de su responsabilidad”.