SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014
Fecha: 03-Ene-2014
II.1.
II.1. A través de testimonio de escritura pública 96/97 de 25 de febrero de 1997, de escritura de una minuta de transferencia a título gratuito de áreas de terreno de uso público, ubicadas en la UV 166, suscrito por Amancio Justiniano Guardia apoderado legal de Peregrina Guardia Vda. de Justiniano (propietaria) y Timo Tapio Leinemon, apoderado legal de Auskuti Viinonem Arvo, Eric Koivumaki Yrjo, Olavi Haikonem Aulis y Veiko Kalervo, Taisto (propietarios), a través del poder 348/96 de 17 de septiembre de 1996, otorgaron a título gratuito una extensión superficial de 34.902.17 m2 de tierras urbanas, con destino a uso público en calles y avenidas que se encuentran ubicadas entre las manzanas 21, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 43ª, 56 y 57; asimismo, una extensión superficial de 529.89 m2 de tierras urbanas con destino a equipamiento primario de la UV 166, terreno ubicado entre las manzanas 39 y 42 y la extensión superficial de 6.875.43 m2 con destino a equipamiento primario de la UV 166, situado en la manzana 46, y una extensión superficial de 2.076.54 m2 de tierras urbanas, con destino a equipamiento primario de la UV 166, ubicado en la manzana 41, a favor de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz (fs. 1 a 6). Dicho testimonio de escritura pública, se encuentra registrado en DD.RR. figurando en el asiento A-1 la titularidad de dominio a nombre de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz (fs. 10).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción popular
- generalidad
- La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional
- colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada
- la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. La subsidiariedad y plazo de caducidad, no se configuran en principios de la acción popular
- III.4. Legitimación activa y pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. De la inobservancia del trámite de la acción popular
- 1º CONFIRMAR