SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

David Añez Ali, en audiencia señaló: i) Conforme el art. 5 de la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005, el Banco Sur, debió limitarse a la reglamentación que se dictó para el cierre definitivo de esa institución bancaria, por lo que habiéndose emitido el DS 29889, el mismo en su art. 6 solo le facultaba proseguir los procesos que se encontraban en trámite a esa fecha, por lo que esta acción extraordinaria constituye un acto nuevo que no estaba en trámite al emitirse dicho decreto, careciendo el accionante de capacidad legal y personería para interponer la presente acción; ii) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio de impugnación, conforme establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en este sentido, es aplicable el art. 490 de CPC el cual establece que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior que deberá ser promovido una vez ejecutoriada la resolución en el plazo de seis meses, ya que vencido este plazo caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, por lo que al no haber promovido el accionante el proceso ordinario hasta el 6 de junio de 2012, más aun habiendo reconocido que fue notificado el 6 de diciembre de ese mismo año, caducó su derecho, consintiendo de manera tácita la ejecutoria del Auto complementario; iii) El Banco Sur, contestó las excepciones de fs. 90 a 91 vta.; empero, no se pronunció con relación a la prescripción de los intereses, lo que significa su aceptación y consentimiento tácito. De igual forma en el recurso de apelación en el que se reclamó la prescripción de los intereses, el nombrado Banco Sur al contestar dicho recurso tampoco se pronunció con relación a dicha prescripción de intereses, existiendo un consentimiento tácito.

En uso de su derecho a la duplica, puntualizó: El Auto complementario, es parte de la resolución, no constituye un proceso nuevo, por lo que al plantearse en recurso de apelación y emitirse el Auto de Vista correspondiente, el Auto complementario, es parte de este, ya que lo complementa; por ello debieron haber promovido el proceso ordinario.