SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Fecha: 03-Ene-2014
i)
David Añez Ali, en audiencia señaló: i) Conforme el art. 5 de la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005, el Banco Sur, debió limitarse a la reglamentación que se dictó para el cierre definitivo de esa institución bancaria, por lo que habiéndose emitido el DS 29889, el mismo en su art. 6 solo le facultaba proseguir los procesos que se encontraban en trámite a esa fecha, por lo que esta acción extraordinaria constituye un acto nuevo que no estaba en trámite al emitirse dicho decreto, careciendo el accionante de capacidad legal y personería para interponer la presente acción; ii) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio de impugnación, conforme establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en este sentido, es aplicable el art. 490 de CPC el cual establece que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior que deberá ser promovido una vez ejecutoriada la resolución en el plazo de seis meses, ya que vencido este plazo caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, por lo que al no haber promovido el accionante el proceso ordinario hasta el 6 de junio de 2012, más aun habiendo reconocido que fue notificado el 6 de diciembre de ese mismo año, caducó su derecho, consintiendo de manera tácita la ejecutoria del Auto complementario; iii) El Banco Sur, contestó las excepciones de fs. 90 a 91 vta.; empero, no se pronunció con relación a la prescripción de los intereses, lo que significa su aceptación y consentimiento tácito. De igual forma en el recurso de apelación en el que se reclamó la prescripción de los intereses, el nombrado Banco Sur al contestar dicho recurso tampoco se pronunció con relación a dicha prescripción de intereses, existiendo un consentimiento tácito.
En uso de su derecho a la duplica, puntualizó: El Auto complementario, es parte de la resolución, no constituye un proceso nuevo, por lo que al plantearse en recurso de apelación y emitirse el Auto de Vista correspondiente, el Auto complementario, es parte de este, ya que lo complementa; por ello debieron haber promovido el proceso ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De la explicación y complementación en apelaciones en efecto devolutivo y la prohibición de modificación de lo sustancial a través de la una resolución de explicación y complementación
- 2)
- la resolución que se pronuncie, en dicha explicación y complementación, solo podrá corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio, sin modificar los sustancial.
- La esencia del art. 196 del CPC, no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión”
- este entendimiento por el cual se determina que las resoluciones emitidas en una explicación y complementación,
- la decisión contenida en la sentencia del proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso ordinario; en ese contexto, el desarrollo de la causa, cualquiera sea la misma, deriva en el pronunciamiento de la sentencia, que da fin al proceso y resuelve en definitiva la causa; así, lo modificable en el proceso ordinario será únicamente la cuestión atinente al fondo mismo del proceso de ejecución.
- en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “'…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'.
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE) (…).
- "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR