SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014

Fecha: 03-Ene-2014

improcedencia

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 228 a 229 vta. por la que se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) La Ley establece parámetros con relación a los procesos ejecutivos, los cuales constituyen procesos sumarios, entendiendo que, toda resolución emitida por un Órgano Jurisdiccional, tiene dos aspectos uno de forma y otro de fondo que forman parte del debido proceso como derecho constitucional; b) La Ley y la jurisprudencia constitucional, respecto al plazo que corre a partir de la última notificación con la complementación o modificación, establece que si es admitida la complementación, el plazo corre a partir de su última notificación y cuando es denegada, a partir de la notificación con la resolución principal; c) Si “…bien existe algunas inconsistencias entre el Auto de Vista y el Auto Complementario, la justicia constitucional no puede ingresar a fundamentar o reconocer derechos, no puede sustituir las vías que la Ley, confiere a las partes, mediante la justicia ordinaria… que permiten la ordinarización del juicio ejecutivo, ya que no es evidente que se haya establecido que el victorioso” no pueda ordinarizar (sic), el proceso ejecutivo, por lo que en virtud al principio de seguridad jurídica, es la vía ordinaria donde se debió recurrir para hacer valer el perjuicio subsistente; d) La jurisprudencia constitucional, a través del Auto 204/2011- RCA, señala que la ordinarización del proceso constituye una instancia en la que se da continuación al proceso ejecutivo, a efectos de dilucidar sobre la pretensión de lo resuelto en dicho proceso ejecutivo. En este caso la ejecución y lo resuelto en el proceso ejecutivo, es con relación a la obligación devengada más los intereses, y la declaración en su caso sobre la obligación del pago; sin embargo, lo que se discute y lo que se pretende resolver es, si los intereses prescritos, se deben pagar o no al ejecutante; e) La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1329/2006 de 18 de diciembre, entendió que el proceso ordinario es posterior al proceso ejecutivo y debe determinar si existe la obligación, pronunciándose sobre lo resuelto en la Sentencia, la certeza de la pretensión, de acuerdo a la base de un título ejecutivo con competencia, con personería legal de las partes, con exigibilidad de la obligación, el plazo vencido y si las excepciones planteadas tuvieron sus fundamentos y fueron demostradas en su caso; y, f) No es cierto que el Auto complementario, dictado por el Tribunal de alzada, no forme parte de la resolución principal, más aun cuando ésta modificó sustancialmente parte de la sentencia y el Auto de Vista, emitido por el Tribunal de alzada, en consecuencia, correspondía haber sido utilizado el mecanismo de impugnación previsto en el ordenamiento vigente.