SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo, seguido por el Banco Sur S.A., entidad accionante, contra David Añez Ali y María Lenny Salas de Añez, ahora terceros interesados, se opuso por los nombrados las excepciones de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y prescripción, las cuales fueron objeto de resolución en la Sentencia emitida el 7 de enero de 2010, en la que se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada las referidas excepciones, refiriendo en particular con relación a la excepción de prescripción, “que no es evidente que exista la prescripción de la obligación” (sic.) bajo los argumentos referidos en la Conclusión II.3 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Habiéndose solicitado por los ahora terceros interesados, complementación y aclaración, se rechazó dicha solicitud, por lo que a través de memorial de 9 de abril de 2010, plantearon la correspondiente apelación, señalando como uno de los agravios el no pronunciamiento del Juez a quo con respecto a la prescripción bienal de intereses, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, el mismo que confirmó la resolución de 7 de enero de 2010 y el Auto de 25 de febrero de 2010, pronunciando con relación a la prescripción bienal lo siguiente: “al no haberse cuantificado en la demanda ejecutiva los intereses adeudados o no por lo deudores, y al no haberse opuesto de manera directa la excepción de prescripción de intereses por parte de los ejecutados, el Juez a-quo no podía pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate, máxime si el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera imperativa que la Sentencia recaerá sobre la cosa litigadas…” (sic).

Los ejecutados, ahora terceros interesados, solicitaron por memorial de 27 de marzo de 2012, la complementación y aclaración del referido Auto de Vista de 6 de febrero del citado año, señalando entre uno de los puntos a ser complementados, con relación al no pronunciamiento del juez de primer grado y del Tribunal de alzada sobre la excepción de prescripción bienal, por lo que las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto complementario de 27 de marzo de 2012, declarando extinguidos por prescripción los intereses devengados hasta el 3 de junio de 2007, bajo los siguientes argumentos: “…por expresa previsión del inciso 2) del art. 1509 del Código Civil los intereses prescriben en el plazo de dos años. Habiéndose en consecuencia operado la prescripción de todos los intereses devengados hasta dos antes de la citación con la demanda de los ejecutados, que data del 3 de junio de 2009 según diligencias de fojas 79” (sic).

Bajo estos antecedentes, se advierte que el Auto Complementario de 27 de marzo, modificó el fondo de la decisión, al declarar extinguidos por prescripción los intereses devengados hasta el 3 de junio de 2007, cuando por el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, ya se confirmó, la Sentencia de 7 de enero de 2010, la misma que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, lo que quiere decir, que ya existía un pronunciamiento en el fondo con relación a las excepciones, cuando en el Auto de Vista de 6 de febrero, las autoridades demandadas señalaron que al no haberse opuesto de manera directa la excepción de prescripción de intereses por parte de los ejecutados, el Juez a quo no podía pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate, en este entendido, es evidente que ya existió un pronunciamiento de fondo, al respecto de las mismas, por lo que no correspondía a través de una resolución de complementación, modificar o variar el fondo de la decisión, ya que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Resolución, toda resolución que se emitida a consecuencia del planteamiento de una explicación y complementación; si bien puede corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, no puede modificar o varias el fondo de la decisión.

En este entendido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, conforme se ha referido en el Fundamento III.4.1 de éste Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber inobservado las autoridades demandadas, los arts. 196 inc. 2), 239 y 249 del CPC; toda vez, que al haber modificado el fondo de la decisión, se limitó a la entidad accionante, de la potestad de ser escuchada y de que pueda defenderse adecuadamente contra todo acto que pueda afectar sus derechos, además de generarse una Resolución incongruente, ya que al ser parte el Auto complementario del Auto de Vista, se tiene dos decisiones contradictorias en una misma Resolución.

Asimismo, corresponde aclarar que habiéndose denunciado en el presente caso, la vulneración del derecho fundamental como el debido proceso y evidenciada dicha vulneración, no correspondía exigir que el accionante previamente acuda a la vía ordinaria; es decir, que recurra a la ordinarización del proceso ejecutivo, ya que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuestiones accesorias suscitadas en el desarrollo de la acción ejecutiva, como el caso de la vulneración del debido proceso, son susceptibles de considerarse a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que en la tramitación de un proceso ejecutivo como en cualquier otro pueden alegarse vulneraciones a derechos fundamentales que en un proceso ordinario no podría restituirse, consecuentemente, al encontrarse el presente caso dentro del primer supuesto citado por la SCP 0329/2013, misma que reiteró el entendimiento contenido en la SCP 0367/2012, no correspondía que el Tribunal de Garantías determine la “improcedencia” de la presente acción.

De igual forma, habiendo la entidad accionante, denunciado la vulneración del principio de seguridad jurídica, al respecto corresponde señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo, al constituir la seguridad jurídica un principio y no un derecho fundamental, no corresponde su tutela a través de esta acción; empero, la misma no puede ser inobservada por autoridades jurisdiccionales y/o administrativas al conocer y resolver un caso concreto.