SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo, seguido por el Banco Sur S.A., entidad accionante, contra David Añez Ali y María Lenny Salas de Añez, ahora terceros interesados, se opuso por los nombrados las excepciones de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y prescripción, las cuales fueron objeto de resolución en la Sentencia emitida el 7 de enero de 2010, en la que se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada las referidas excepciones, refiriendo en particular con relación a la excepción de prescripción, “que no es evidente que exista la prescripción de la obligación” (sic.) bajo los argumentos referidos en la Conclusión II.3 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Habiéndose solicitado por los ahora terceros interesados, complementación y aclaración, se rechazó dicha solicitud, por lo que a través de memorial de 9 de abril de 2010, plantearon la correspondiente apelación, señalando como uno de los agravios el no pronunciamiento del Juez a quo con respecto a la prescripción bienal de intereses, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, el mismo que confirmó la resolución de 7 de enero de 2010 y el Auto de 25 de febrero de 2010, pronunciando con relación a la prescripción bienal lo siguiente: “al no haberse cuantificado en la demanda ejecutiva los intereses adeudados o no por lo deudores, y al no haberse opuesto de manera directa la excepción de prescripción de intereses por parte de los ejecutados, el Juez a-quo no podía pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate, máxime si el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera imperativa que la Sentencia recaerá sobre la cosa litigadas…” (sic).
Los ejecutados, ahora terceros interesados, solicitaron por memorial de 27 de marzo de 2012, la complementación y aclaración del referido Auto de Vista de 6 de febrero del citado año, señalando entre uno de los puntos a ser complementados, con relación al no pronunciamiento del juez de primer grado y del Tribunal de alzada sobre la excepción de prescripción bienal, por lo que las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto complementario de 27 de marzo de 2012, declarando extinguidos por prescripción los intereses devengados hasta el 3 de junio de 2007, bajo los siguientes argumentos: “…por expresa previsión del inciso 2) del art. 1509 del Código Civil los intereses prescriben en el plazo de dos años. Habiéndose en consecuencia operado la prescripción de todos los intereses devengados hasta dos antes de la citación con la demanda de los ejecutados, que data del 3 de junio de 2009 según diligencias de fojas 79” (sic).
Bajo estos antecedentes, se advierte que el Auto Complementario de 27 de marzo, modificó el fondo de la decisión, al declarar extinguidos por prescripción los intereses devengados hasta el 3 de junio de 2007, cuando por el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, ya se confirmó, la Sentencia de 7 de enero de 2010, la misma que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, lo que quiere decir, que ya existía un pronunciamiento en el fondo con relación a las excepciones, cuando en el Auto de Vista de 6 de febrero, las autoridades demandadas señalaron que al no haberse opuesto de manera directa la excepción de prescripción de intereses por parte de los ejecutados, el Juez a quo no podía pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate, en este entendido, es evidente que ya existió un pronunciamiento de fondo, al respecto de las mismas, por lo que no correspondía a través de una resolución de complementación, modificar o variar el fondo de la decisión, ya que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Resolución, toda resolución que se emitida a consecuencia del planteamiento de una explicación y complementación; si bien puede corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, no puede modificar o varias el fondo de la decisión.
En este entendido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, conforme se ha referido en el Fundamento III.4.1 de éste Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber inobservado las autoridades demandadas, los arts. 196 inc. 2), 239 y 249 del CPC; toda vez, que al haber modificado el fondo de la decisión, se limitó a la entidad accionante, de la potestad de ser escuchada y de que pueda defenderse adecuadamente contra todo acto que pueda afectar sus derechos, además de generarse una Resolución incongruente, ya que al ser parte el Auto complementario del Auto de Vista, se tiene dos decisiones contradictorias en una misma Resolución.
Asimismo, corresponde aclarar que habiéndose denunciado en el presente caso, la vulneración del derecho fundamental como el debido proceso y evidenciada dicha vulneración, no correspondía exigir que el accionante previamente acuda a la vía ordinaria; es decir, que recurra a la ordinarización del proceso ejecutivo, ya que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuestiones accesorias suscitadas en el desarrollo de la acción ejecutiva, como el caso de la vulneración del debido proceso, son susceptibles de considerarse a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que en la tramitación de un proceso ejecutivo como en cualquier otro pueden alegarse vulneraciones a derechos fundamentales que en un proceso ordinario no podría restituirse, consecuentemente, al encontrarse el presente caso dentro del primer supuesto citado por la SCP 0329/2013, misma que reiteró el entendimiento contenido en la SCP 0367/2012, no correspondía que el Tribunal de Garantías determine la “improcedencia” de la presente acción.
De igual forma, habiendo la entidad accionante, denunciado la vulneración del principio de seguridad jurídica, al respecto corresponde señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo, al constituir la seguridad jurídica un principio y no un derecho fundamental, no corresponde su tutela a través de esta acción; empero, la misma no puede ser inobservada por autoridades jurisdiccionales y/o administrativas al conocer y resolver un caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De la explicación y complementación en apelaciones en efecto devolutivo y la prohibición de modificación de lo sustancial a través de la una resolución de explicación y complementación
- 2)
- la resolución que se pronuncie, en dicha explicación y complementación, solo podrá corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio, sin modificar los sustancial.
- La esencia del art. 196 del CPC, no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión”
- este entendimiento por el cual se determina que las resoluciones emitidas en una explicación y complementación,
- la decisión contenida en la sentencia del proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso ordinario; en ese contexto, el desarrollo de la causa, cualquiera sea la misma, deriva en el pronunciamiento de la sentencia, que da fin al proceso y resuelve en definitiva la causa; así, lo modificable en el proceso ordinario será únicamente la cuestión atinente al fondo mismo del proceso de ejecución.
- en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “'…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'.
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE) (…).
- "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR