SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014
Fecha: 10-Ene-2014
Fragmento 27
Ahora bien, se constata que los ahora accionantes, al encontrarse amenazados en su derecho a la libertad por la emisión de los mandamientos de aprehensión, es que activaron un reclamo procesal ante una autoridad prevista por la Ley, quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria sobre los actos desarrollados por los representantes del Ministerio Público como de la propia Policía conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.3, sin embargo, alejándose de su mandato y desconociendo que el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución, de manera muy subjetiva el Juez cautelar responde que se “acuda ante la autoridad competente” sin especificar cuál sería la autoridad a quien tendrían que acudir, más aún, olvidando que el art. 54.1 del CPP y el 74.1 de la LOJ son claros al establecer que el juez de instrucción en lo penal es el competente para realizar el control de la investigación; demostrando así una ineficaz función respecto a su verdadero rol de contralor de derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de la etapa preparatoria; en todo caso, debió verificar la denuncia realizada y analizar si efectivamente los mandamientos de aprehensión cumplen los parámetros formales y materiales de validez, pronunciándose así al respecto.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2.
- Consiguientemente, el legislador le ha otorgado la facultad -en este caso- a los representantes del Ministerio Público, a librar el correspondiente mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente a una citación en el término programado para el efecto o en su caso, no justifique un impedimento legítimo; en este sentido, es imperio exclusivo de los fiscales de materia determinar si considera válido y suficiente el justificativo presentado por el imputado respecto a su incomparecencia, claro está, dicha decisión debe obedecer a un análisis objetivo enmarcado en el principio de razonabilidad el cual debe primar en un Estado Constitucional de Derecho;
- principio de razonabilidad
- la razonabilidad, en el Estado Constitucional de Derecho,
- III.3. El control jurisdiccional durante todas las fases que forman la etapa preparatoria
- control jurisdiccional
- con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana
- los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado
- su actuación debe obedecer estrictamente a la aplicación directa de la Constitución
- III.4. La excepción de incompetencia no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación
- 1. La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.
- 3.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la actuación de los Fiscales de materia
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- el control jurisdiccional no puede suspenderse por dicha excepción
- : REVOCAR en parte
- 1°