SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.2.
El Código de Procedimiento Penal, regula las situaciones excepcionales en las que, el Estado a través de sus órganos represivos, está autorizado a perseguir legítima y legalmente a una persona, siempre y cuando ésta se encuentre denunciada de la comisión de un delito o hubiere sido descubierto en flagrancia, sin embargo de ello, necesariamente debe cumplir las condiciones de validez previstas por la Constitución y las leyes para el efecto.
En ese orden, se establecen los casos en los cuales, los directores funcionales de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. Por una parte, la establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término programado, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.
En definitiva, la finalidad de la citación es poner en conocimiento del interesado, sobre el inicio de una investigación ya sea de oficio, por denuncia o querella; no constituye una medida cautelar, sino que es simplemente una forma de comunicación procesal que asegura la comparecencia del procesado ante el órgano encargado de la investigación a efectos que preste su declaración informativa; el incumplimiento injustificado a dicha citación, da lugar a la aprehensión, la cual, puede o no, derivar en la aplicación de una medida cautelar.
Respecto a esta forma de aprehensión, la SC 1480/2004-R de 1 de septiembre, reiterada por la SC 0027/2005-R de 7 de enero, señaló lo que el sistema procesal penal vigente, concretamente: “…El art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP, caso contrario, la aprehensión ordenada resulta ilegal.
“…la citada disposición guarda plena concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP, pues ésta prevé que si el imputado no se presentare luego de ser citado legalmente, la autoridad competente podrá expedir mandamiento de aprehensión en su contra, esto implica, que la citación debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, esto es, que se deben realizar guardando todas las formas y asegurando la efectividad de la misma, pues para expedir el mandamiento no basta la simple representación de una citación, sino que aquel debe ser ordenado cuando existe certeza de que la citación surtió sus efectos de comunicación, así ya se ha entendido por la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC 0739/2001-R de 19 de julio (...)".
En este sentido, si bien el Fiscal de Materia tiene la facultad de emitir el mandamiento de aprehensión cuando el imputado no comparece -en este caso- a prestar su declaración informativa, en consonancia con ello, el imputado también tiene deberes procesales que inexcusablemente a lo largo de la investigación debe cumplir, el no hacerlo implica la activación de medios procesales coercitivos que ayudan a efectivizar la comparecencia del imputado con el objetivo de realizar un acto fundamental de defensa como se constituye la declaración informativa; así la SCP 0317/2012 de 18 de junio, señalo que: “Bajo el espíritu que contiene la referida Ley, se tiene que la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento “privilegiado” de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa…”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2.
- Consiguientemente, el legislador le ha otorgado la facultad -en este caso- a los representantes del Ministerio Público, a librar el correspondiente mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente a una citación en el término programado para el efecto o en su caso, no justifique un impedimento legítimo; en este sentido, es imperio exclusivo de los fiscales de materia determinar si considera válido y suficiente el justificativo presentado por el imputado respecto a su incomparecencia, claro está, dicha decisión debe obedecer a un análisis objetivo enmarcado en el principio de razonabilidad el cual debe primar en un Estado Constitucional de Derecho;
- principio de razonabilidad
- la razonabilidad, en el Estado Constitucional de Derecho,
- III.3. El control jurisdiccional durante todas las fases que forman la etapa preparatoria
- control jurisdiccional
- con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana
- los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado
- su actuación debe obedecer estrictamente a la aplicación directa de la Constitución
- III.4. La excepción de incompetencia no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación
- 1. La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.
- 3.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la actuación de los Fiscales de materia
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- el control jurisdiccional no puede suspenderse por dicha excepción
- : REVOCAR en parte
- 1°