SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
Tanto la Constitución Política del Estado en su art. 129.II como el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecieron seis meses de plazo máximo para presentación de la acción de amparo constitucional, el cual empieza a correr a partir de la comisión de la lesión denunciada o de la notificación con la última decisión sea administrativa o judicial.
Teniendo en cuenta el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional en la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, definió a la acción de amparo constitucional, señalando que: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…”, es así que quien se considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, están siendo restringidos, amenazados o suprimidos de manera ilegal o indebida, debe acudir en el plazo de seis meses ocurrida la
Cuando la acción de amparo constitucional es presentada fuera del plazo establecido en la leyes y en la jurisprudencia, esta es declarada improcedente, en ese sentido se tiene el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que refirió sobre este aspecto que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”.
Consecuente con los argumentos descritos, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, estableció las subreglas que deben ser consideradas en el cómputo del plazo, para la presentación de la acción de amparo constitucional: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- III.2.
- no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia
- CONFIRMAR