SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014

Fecha: 30-Ene-2014

no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia

Con relación a la falta de respuesta a los memoriales de 18 de febrero y 18 de marzo, ambos de 2013, si bien la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la petición lo definió en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, como:“…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”; sin embargo, también se estableció que el peticionante debe asumir una conducta  activa  para  obtener  lo  que  se  impetra,  en  ese   sentido  la  SC 0052/2005-R de 20 de enero, refiere que: "Si bien es cierto que se advierte dilación en el trámite de la solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos por ley, para evitar nulidades y demoras en su sustanciación; por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente recurso" (las negrillas nos pertenecen); ahora bien, de los datos del expediente se tiene que con relación al memorial de 18 de febrero de 2013, la autoridad demandada, dispuso que de manera previa por decreto de 19 del mismo mes y año, que previamente se notifique a las partes con la providencia de “fs. 1010 vta.”, y con referencia al memorial de 18 de marzo de ese año, que según la foliación original cursa de “fs. 1027 a 1028”, se evidencia que no se hizo ningún reclamo al Juez de la causa, en busca de obtener una respuesta, asumiendo una conducta pasiva, y es que se tiene que posterior a este memorial el accionante, presentó el 11 de abril, una solicitud de desglose (fs. 1029 del expediente original), es así que no obró conforme a lo que establece la jurisprudencia.

Por último, en lo que se refiere a la garantía de la “seguridad jurídica”, de acuerdo a la actual Constitución Política del Estado, ésta se constituye en un principio, y al ser la acción de amparo constitucional un medio para tutelar sólo derechos y garantías, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis de su supuesta vulneración.