SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.2.

El accionante, señala que dentro del proceso ejecutivo seguido contra Delfina Plata de Mendoza, la Jueza ahora demandada, dispuso el remate del bien inmueble dado en garantía, ello pese a las diferentes denuncias realizadas sobre las ilegalidades cometidas dentro del proceso, también presentó dos memoriales observando la complementación dispuesta a la minuta de transferencia por la autoridad judicial demandada, las cuales no fueron respondidas.

De los antecedentes cursantes en el expediente de la acción de amparo constitucional se tiene que el accionante como hermano de la ejecutada dentro del proceso seguido por Eladio Murillo Rivera, presentó el 26 de enero de 2009, demanda de tercería excluyente ante la Juez Quinta de Instrucción en lo Civil, indicando que se estaría pretendiendo subastar la parte que a éste le corresponde en el inmueble, por lo que, se incurriría en venta de bienes ajenos (fs. 163 a 164), solicitud que fue atendida por Resolución 303/2009 de 23 de mayo (fs. 304 a 305), que declara improbada la tercería y apelado que fue este fallo, ésta se radicó ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, que por Resolución 002/2010 de 6 de enero, confirmó en todas sus partes el fallo apelado; asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, se pronunció el Auto de 21 de enero de 2010, en cuya parte más relevante indica que: “…el apelante no quiere comprender lo que se ha explicado en la resolución, manteniéndose en su postura de pretender oponerse al remate…”, y es a consecuencia de esta determinación que en las sucesivas providencias se le indica que conforme al art. 50 del CPC, no es parte del proceso, por lo que, si consideraba que se le estarían vulnerando sus derechos o garantías constitucionales dentro del proceso ejecutivo, debió acudir a la justicia constitucional después que se le confirmó en apelación improbada la demanda de tercería, vale decir, que a partir del 6 de enero de 2010, se le abría el término de los seis meses, para acudir a vía constitucional denunciando las lesiones que se encontraba sufriendo dentro del proceso ejecutivo, empero, al haber, presentado la acción el 30 de julio de 2013, más de tres años después, el accionante acudió de manera extemporánea para la protección jurídica de sus derechos supuestamente vulnerados, siendo aplicable la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por cuanto, al haber el accionante, agotado los medios idóneos como es la apelación a la negatoria de su demanda de tercería, contaba con el plazo de los seis meses establecidos tanto en la jurisprudencia como por la Constitución Política del Estado; sin embargo, éste siguió presentando diferentes memoriales los cuales fueron providenciados indicando que no podían ser atendidos por no ser parte en el proceso, dejando así precluir su posibilidad de que esta jurisdicción revise las supuestas lesiones producidas por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil.