SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.2. La acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de otra acción tutelar
Sobre el tema en análisis; la SCP 2145/2013 de 21 de noviembre, precisó lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que la actual acción de amparo constitucional - no se constituye en la vía para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional pronunciada dentro de otra acción constitucional. Así, la SC 0448/2003-R de 9 de abril, sostuvo que '(…) el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis.
En el mismo sentido, la SC 0526/2007-R, efectuando un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP).
Razonamiento que ha sido reiterado en las SSCC 0123/2010-R, 0129/2010-R, 1259/2011-R y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0008/2012, 0262/2012, 1844/2012, entre muchas otras, que han reiterado que '…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior'.
En similar sentido, la SCP 1844/2011, señaló que 'Los pronunciamientos de esta jurisdicción, son uniformes al establecer la inviabilidad del cumplimiento de una resolución constitucional por medio de otra acción tutelar, por su propia naturaleza jurídica de ser una garantía jurisdiccional, oportuna y eficaz, cuya finalidad es proteger los derechos a la vida y a la libertad (física o de locomoción), contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares, tendientes a restringirlos o amenazarlos. Así concebida la acción de libertad y dada sus particulares características -sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación en su interposición-, su finalidad no es la de constituirse en un medio por el cual se busque el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en la jurisdicción constitucional, dado que la Ley sustantiva penal prevé los mecanismos idóneos para dicha finalidad'.
Debe señalarse que la línea jurisprudencia que ha sido glosada, tiene su fundamento en las características de las resoluciones constitucionales, que derivan del principio de supremacía constitucional y las funciones que la Constitución Política del Estado le ha asignado al Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución Política del Estado y máximo intérprete de ésta.
Efectivamente, de acuerdo al art. 203 de la CPE, 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno'0; norma constitucional de donde deriva el carácter obligatorio, vinculante y la calidad de cosa juzgada constitucional de las resoluciones constitucionales.
Finamente, la calidad de cosa juzgada constitucional se da cuando la problemática planteada en una acción de defensa ya fue resuelta y analizada en el fondo en una anterior acción que cuenta con Sentencia Constitucional, sea concediendo la tutela, si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado, o denegándola si no evidencia la vulneración denunciada; decisión que, de acuerdo a la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, 'causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática'.
En similar sentido, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que, 'interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la «calidad de cosa juzgada constitucional», aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior'.
Las características son comunes a las sentencias pronunciadas en los diferentes ámbitos de control de constitucionalidad, siendo relevante hacer referencia al carácter obligatorio de las pronunciadas en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad, que implica que las sentencias deben ser cumplidas de manera obligatoria por las partes intervinientes dentro de un proceso constitucional y, excepcionalmente, por terceras personas, cuando por ejemplo, existe una responsabilidad institucional que debe ser cumplida por alguna autoridad que no fue demandada.
El carácter obligatorio de las sentencias está íntimamente vinculado con el cumplimiento inmediato de lo resuelto en las acciones de defensa, establecido en los arts. 126.IV y 129.V, 131.IV, 134V de la CPE; característica particular de las resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa, en mérito a que, a través de las mismas, se precautelan derechos y garantías constitucionales que requieren de una protección inmediata.
En mérito a ello, como una garantía para el cumplimiento inmediato de dichas resoluciones, el art. 127 de la CPE, dispone que: 'I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley'.
De acuerdo a lo anotado, y en virtud al carácter obligatorio de las resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa, su cumplimiento es inmediato y conforme se ha visto, tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional establecen los mecanismos y medidas para lograr su cumplimiento; consecuentemente, frente a la inobservancia de lo resuelto en una acción de defensa, los accionantes deben acudir ante las autoridades judiciales que actuaron como jueces o tribunales de garantías, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en las resoluciones correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de otra acción tutelar
- Conforme a ello -se reitera- frente al incumplimiento de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa, no corresponde la presentación de una nueva acción de defensa para solicitar su cumplimiento; pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio, así como el carácter de cosa juzgada constitucional, que, como se ha visto, implica que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- DENEGAR
- CONFIRMAR