SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
1)
En grado de apelación la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 604/2013, por el que revocó totalmente el Auto Definitivo de 6 de noviembre de 2013; declarando no haber lugar a la nulidad de obrados dispuesta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La cuestión planteada, está dada por establecer si el acto de notificación con el “Auto Definitivo” sic. de fs. 171 a 173 vta., y la ulterior disposición de la Jueza de la causa contenida en el auto de fs. 178 vta., su proveído de fs. 183 vta., pueden ser refutados como válidos independientemente de las erróneas consignaciones de datos en las copias y diligencias de notificación, esto por existir apelación expresa del demandante respecto del “Auto” sic. de fs. 171 a 173 vta.; 2) La nulidad dispuesta se funda en elementos que tienen que ver con las erróneas consignaciones referidas, empero habiendo el actor, con posterioridad a la presentación del memorial de fs. 183, procedido a impugnar el referido Auto sobre consideraciones de fondo solicitando no ha lugar al incremento asistencial, implica haber tomado conocimiento de las consideraciones esenciales del Auto referido, refutando en recurso ordinario de apelación, encontrándonos ante una típica situación de acto irregular en su forma, no obstante se ha cumplido con el acto de comunicación de la resolución adoptada, 3) Las eventuales irregularidades de las copias y diligencias de notificación, no afectaron el acto de conocimiento personal de la resolución impugnada, en consecuencia el acto de impugnación ejercido es incompatible con la nulidad de obrados deducido, operándose el principio de preclusión establecido en el art. 156 de la Ley 025, pues una de las formas de tal principio está dada por el ejercicio incompatible de un acto con otro, en el caso que nos ocupa, la incompatibilidad del acto de impugnación con un pedido de nulidad de obrados, puesto que el acto de impugnación ejercido convalida, cualquier irregularidad deducida en la vía incidental y en nulidad procesal.
En el caso presente el Auto de Vista 604/2013, que revocó totalmente la sentencia de primera instancia, emitido por las autoridades demandadas, no adecuó la jurisprudencia señalada precedentemente, ya que se observa que en el mismo se efectuó una simple relación de hechos y las actuaciones del proceso sin referirse específicamente a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamación por parte del apelante y que los mismos debieron ser la base sobre los cuales el tribunal de segunda instancia tenía que fundamentar y motivar su decisión para pronunciar una resolución acorde a los antecedentes del proceso.
En el mismo sentido los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de la actuación de las autoridades de alzada, tanto jurisdiccionales como administrativas, por cuanto éstas no pueden fácilmente emitir decisiones sin considerar previamente los antecedentes del proceso, emitiéndose criterios totalmente subjetivos, arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus actuaciones y disposiciones a procedimiento. Se debe tomar en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran reatadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta y pronta administración de justicia, toda vez que la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor jurisdiccional no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
En el caso que nos ocupa conforme la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada queda claro que el Tribunal de alzada no adecuó la resolución pronunciada a la jurisprudencia señalada precedentemente, al no considerar adecuadamente los antecedentes que informan del proceso, emitiéndose conclusiones genéricas, contradictorias e imprecisas, carentes de una mayor motivación o fundamentación, se realizan afirmaciones totalmente subjetivas; convalidándose por lo mismo actuaciones irregulares, las mismas que se encuentran acusadas de nulidad, para finalmente incurrirse en actos y omisiones ilegales con los cuales se vulneró derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- la
- Fragmento 17
- Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de la actuación de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento
- Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 1)
- Fragmento 24
- 2°