SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías, a través de la Resolución 135/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 114 a 117, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a las alteraciones de las diligencias de fs. 186 y 187, se analizó si en resolución se violentó el debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y pertinencia, aclarándose que una fundamentación no siempre deberá ser ampulosa, sino que esta debe ser clara, precisa y motivada, dando a entender por qué el juzgador resolvió de esa manera, ya sea en forma positiva o negativa, para que el justiciable comprenda el fondo de la resolución, conforme establece la SC 0547/2010-R de 12 de julio, y en el caso de autos, los Vocales demandados en el “…Auto de Vista de 5 de diciembre de 2013, señalaron en forma concisa, clara, precisa y motivada…” sic., señalan los fundamentos jurídicos por qué se revocó el auto dictado por la Jueza de Familia, estableciendo que el accionante antes de presentar el incidente de nulidad, apeló del Auto Definitivo, realizando consideraciones de fondo, asumiendo defensa y confesando en forma espontánea haberse apersonado al juzgado y tomar conocimiento de las actuaciones conforme las previsiones del art. 404 del CPC; b) Sobre la falta de pronunciamiento con relación a la alteración de las diligencias denunciadas, conforme los antecedentes de la apelación del accionante, ésta fue presentada fuera del plazo señalado por ley (cinco días) conforme el art. 69 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; no habiéndose vulnerado en ningún momento el debido proceso, operándose el principio de preclusión; c) No se suprimió el derecho al debido proceso establecido por el art. 236 del CPC, sobre la pertinencia, las autoridades demandadas dieron respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación; no se infringió ni vulneró en ningún momento la disposición legal citada y anunciada por el accionante, menos el principio de pertinencia; y, d) Respecto al derecho a defensa amparado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, de una revisión de antecedentes, no existió vulneración a ese derecho reclamado, el accionante tuvo una participación activa durante el proceso, presentando memoriales, planteando recursos de apelación, respondiendo la apelación interpuesta y activando la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- la
- Fragmento 17
- Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de la actuación de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento
- Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 1)
- Fragmento 24
- 2°