SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

a)

La abogada de la accionante, en la audiencia de garantías, a tiempo de ratificar in extenso su amparo constitucional, añadió: a) Ante la emisión de una convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, fue nombrada como parte del tribunal calificador, proceso de selección que se llevó a cabo de forma regular sujetándose a las normas vigentes y una vez que salieron los resultados ninguna de las perdidosas impugnó ni observó los resultados; sin embargo, el 7 de octubre de 2013, se le notificó con la apertura de proceso administrativo interno instaurado en su contra; b) Los testigos de cargo prestaron sus declaraciones fuera de los diez días; es decir, el 23, 24 y 25 de octubre del referido año, las cuales fueron tomadas con total fe probatoria por la sumariante; c) La Resolución sumarial 01/2013, resulta ser arbitraria, toda vez que en ella se mencionó como hecho probado lo indicado en la auditoria IAI-06/13 de 6 de septiembre, que tiene 22 puntos, cuando la misma no fue mencionada en el Auto de apertura de proceso; d) El hecho de sancionarle por no haber realizado el cierre de recepción de documentos del concurso en el libro de actas, no era motivo del proceso, además que ello no le correspondía a sus funciones; e) Se incluyó el art. 6 de Reclutamiento del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, como norma contravenida, la cual no fue objeto de proceso; f) Asimismo, el art. 12 inc. f) del Reglamento de Concurso, porque supuestamente habría excluido a personas que no habrían presentado certificados o memorándums legalizados, cuando estos hechos no fueron objeto de la apertura del proceso administrativo; g) En la Resolución de revocatoria, se agregó otro hecho nuevo, cual es la existencia de un error de sumatoria en la evaluación en el examen de conocimientos de la seguridad social, que no fue objeto del proceso; y, h) En la Resolución del recurso jerárquico nuevamente le aumentaron normas contravenidas, como los incisos c) y d) del art. 43 del Reglamento Interno del SSU y los art. 9 y 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), que no fueron motivo de apertura de proceso; sin fundamentar, ni valorar la prueba ofrecida.

Hernán Delgadillo Dorado, Gerente General a.i., del SSU de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 813 a 816, precisó: a) La accionante no señaló qué derechos fueron suprimidos o restringidos por la autoridad sumariante y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en el proceso administrativo interno, lo cual inviabiliza su petitorio; b) El Auto inicial, señala los motivos que dan lugar al proceso administrativo, estableciendo las faltas en los que los procesados habrían incurrido; c) La falta de tipificación no es evidente porque la autoridad sumariante, estableció los indicios de responsabilidad administrativa; d) La restitución o reincorporación solicitada es improcedente, porque este recurso no es la vía para ello; y, e) La accionante tiene expedita la vía judicial a través de la justicia laboral para hacer valer sus derechos, conforme establece el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

De la revisión de antecedentes, se advierte que la Autoridad Sumariante, ante la interposición del recurso de revocatoria por parte de la accionante, contra la Resolución sumarial 01/2013 de 28 de octubre, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Yolanda Marleny García Meneses y “otro”, por haber incurrido en contravención a lo previsto por el art. 43 inc. a) del Reglamento Interno del SSU, y dispuso su destitución; confirmó dicha determinación, mediante Auto 01/2013 de 12 de noviembre; circunstancia por la cual, la accionante mediante memorial de 15 de noviembre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución, en base a los siguientes argumentos: a) El recurso de revocatoria solo realizó observaciones sobre supuestas irregularidades en la sustanciación del proceso, sin fundamentar sobre el fondo de la causa, que serían las conclusiones de la auditoría especial del Departamento de Recursos Humanos IAI-06/13 de 6 de septiembre de 2013; b) Que su persona de ninguna manera confundió la apelación con la nulidad de obrados, además que no existe apelación en los procesos administrativos, sino recurso de revocatoria; c) La autoridad sumarial ha obviado pronunciarse sobre todas las observaciones realizadas por su parte, omitiendo su obligación de fundamentar; d) En la etapa de impugnación, recién se le indicó que el proceso seguido en su contra se basaba en las conclusiones de una auditoría, puesto que con anterioridad solo indicaron una serie de hechos como contravenciones de forma general y sin especificar cuales se le imputan; e) La autoridad sumariante produjo prueba testifical de cargo, fuera del plazo probatorio, la que además no fue puesta a su conocimiento para tacharla; y, f) La codemandada, a tiempo de resolver el recurso de revocatoria, no se pronunció sobre todos los argumentos precisados por su persona en el indicado recurso, por lo que se vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones.

En mérito a lo precedentemente expuesto, se puede evidenciar, que la Resolución de recurso jerárquico de 3 de diciembre de 2013, emita por el Gerente General a.i., del SSU de Cochabamba, -autoridad ahora demandada- si bien resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, confirmando el Auto 01/2013 de 12 de noviembre, emitido por la autoridad sumariante, citando las normas en las que sustenta su parte dispositiva; sin embargo, no se advierte que hubiera realizado una adecuada exposición de los puntos recurridos por la accionante; que hubiese efectuado una adecuada fundamentación legal de su razonamiento;  así como tampoco que haya precisado el valor otorgado a los medios de prueba por los que se hubiera sancionado a Yolanda Marleny García Meneses; lo que dio lugar, ineludiblemente, a que la referida autoridad jerárquica, emitiera una Resolución carente de razonabilidad en su decisión, en virtud a que no absolvió de forma clara y precisa, cada uno de los puntos impugnados, sino tan sólo realizó una fundamentación superficial y genérica, sobre la motivación efectuada en el Auto de apertura de proceso administrativo interno de 7 de octubre de 2013; y sobre el conocimiento que la accionante, habría tenido sobre el informe de auditoría; para luego concluir que no se encontró evidencia, que desvirtúe la responsabilidad administrativa de la accionante. Lo que nos hace colegir, que la MAE, evidentemente vulneró el debido proceso de la accionante, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, en relación a esta autoridad jerárquica, dejando sin efecto la Resolución jerárquica, de 3 de diciembre de 2013, para que se emita una nueva debidamente fundamentada, en torno a todos los puntos recurridos; en virtud a que la indicada autoridad, goza de plenas facultades de conocer y resolver en derecho, todas las observaciones e irregularidades cometidas por la autoridad sumariante, que presuntamente hubieran vulnerado sus derechos constitucionales.